REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000648
ASUNTO : RP01-P-2016-000648

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 14/10/2016, en causa RP01-P-2016-000648, seguida a la acusada Nurvia Elena Mata Mata, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.463, soltera, nacida en fecha 19-12-1982, de oficio ama de casa, natural de Cumaná; hija de Luisa Mata, y residenciado en Las Palomas, cerca de la Granja, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo a Unidad de Trasporte, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Argenson Márquez, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra de la prenombrada acusada, lo cual se desarrolló en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Siendo la oportunidad de dar inicio al presente juicio oral y público, seguido a la acusada Nurvia Elena Mata Mata, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Unidad de Trasporte, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Argenson Márquez, y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/01/2016, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Argenson Galantón, el cual manifestó que iba en una unidad colectiva con ruta a Boca de Sabana, cuando de repente unos ciudadanos los cuales iban en la unidad piden la parada y el escucha cuando dicen que es un atraco, en eso uno de ellos comienza a quitarle las pertenencias a los pasajeros y le dan un golpe a una muchacha que venía embarazada, en eso uno de ellos lo apunta con una pistola y le quita sus pertenencias, se bajan y salen corriendo con lo que robaron, luego venían unos muchachos corriendo y dicen que tienen a unos chamos detenidos y el señor se dirigió al sitio a ver si era uno de ellos de los cuales le acaban de robar y cuando llega al sitio observa que a la muchacha que tienen detenida era una de las personas que venia en el autobús y estaba en el robo. El Ministerio Publico viene a este Juicio con el propósito de realizar o de cumplir dos fines, el primero es acreditar la existencia de un hecho punible, y la segunda, demostrar la participación de la hoy acusada en el mismo. Esta hidalga tarea la va a realizar el Ministerio Público, trayendo ante usted, ciudadano juez, a los funcionarios actuantes, quienes explicaran e informaran sobre la actuación realizada y de la cual dejaron constancia mediante acta, referente a la detención de la hoy acusadoa, adicionalmente el Ministerio Publico, traerá a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las experticias de reconocimiento Técnico Legal sobre los objetos incautados o colectados. El Ministerio Publico demostrara con los diferentes medios de prueba, los hechos antes narrados, para que usted, con los medios probatorios que serán evacuados en el debate y conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con esos mismos medios probatorios, lograr el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal; por último ciudadano juez, esta representación Fiscal, va a solicitar que este muy atento a las deposiciones tanto de víctima y testigos, como la de los funcionarios actuantes, para que cumplamos todos esa loable labor impuesta por la Constitución y las leyes; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Sexta, abogado Sirem Hernández, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, va a solicitar un cambio de calificación del delito de Robo a Unidad de Trasporte, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Argenson Márquez, al mismo tipo penal, pero en la figura de cómplice no necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ello en razón de que conforme a los hechos fijados en el auto de apertura a juicio, la actuación de mi defendida Nurvia Mata, simplemente se basó en prestar asistencia para la ejecución del delito que en concreto llevó a cabo de manera directa un tercero que nunca fue aprehendido y así queda claro del hecho fijado en el auto de apertura oral y público, pues en ningún momento se indica que ella haya sido la persona que usando el arma de fuego conminara a la víctima. De ser el caso, que el Tribunal acoja el presente planteamiento le solicito se imponga a mi defendida de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Con posterioridad se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogado Mariuska Gabaldón, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo a Unidad de Trasporte, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Argenson Márquez, al mismo tipo penal, pero en la figura de Cómplice no Necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, no se opone, estando conforme en cada uno de los puntos requeridos; es todo”.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. De tal manera que siendo ese el espíritu de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que tal circunstancia no le impide entonces al órgano jurisdiccional la facultad discrecional de poder efectuar un cambio de calificación. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran al tipo penal de Robo a Unidad de Transporte en grado de autoría por parte de la acusada de autos, estima el Tribunal, que la solicitud de la defensa es procedente, pues, es evidente que conforme a los hechos objeto de proceso, que la ciudadana Nurvia Mata no actuó de forma directa en la ejecución del robo, sino que tuvo una participación accesoria o subsidiaria al mismo, es decir, actuó como cómplice no necesario, pues simplemente facilitó con su presencia la ejecución del delito principal, que como se señaló queda claro que fue ejecutado por un tercero que nunca fue aprehendido. En razón de ello, no puede atribuírsele a esta el delito de Robo a Unidad de Transporte en calidad de autor, sino en la condición de Cómplice no necesaria de conformidad con el articulo 84, numeral 3, del Código Penal; y así se decide”.

Una vez resuelta la incidencia, el Juez instruyó a la acusada con respecto a los hechos y a los delitos prevalecientes, y, asimismo, la impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta a manifestar su deseo de querer admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sirem Hernández, quien expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendida, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que la misma no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; quien expuso: “Vista la admisión de hechos de la acusada no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.

Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por la acusada que dijo llamarse Nurvia Elena Mata Mata, ya identificada; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Robo a Unidad de Trasporte en la Modalidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de Argenson Márquez, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 19/01/2016, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Argenson Galantón, el cual manifestó que iba en una unidad colectiva con ruta a Boca de Sabana, cuando de repente unos ciudadanos los cuales iban en la unidad piden la parada y el escucha cuando dicen que es un atraco, en eso uno de ellos comienza a quitarle las pertenencias a los pasajeros y le dan un golpe a una muchacha que venía embarazada, en eso uno de ellos lo apunta con una pistola y le quita sus pertenencias, se bajan y salen corriendo con lo que robaron, luego venían unos muchachos corriendo y dicen que tienen a unos chamos detenidos y el señor se dirigió al sitio a ver si era uno de ellos de los cuales le acaban de robar y cuando llega al sitio observa que a la muchacha que tienen detenida era una de las personas que venia en el autobús y estaba en el robo. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Como vemos, en el presente proceso se atribuye a la acusada Nurvia Elena Mata Mata la comisión de los delitos de Robo a Unidad de Trasporte en la Modalidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de Argenson Márquez, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Pero en el caso del primero, establece el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, que el delito de Robo a Unidad de Transporte prevé una pena que oscila entre diez (10) y dieciséis (16) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años de prisión, en observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener la acusada antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Pese a ello, el Tribunal observa que dicho delito se condiciona a la figura de la complicidad no necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, siendo lo procedente de acuerdo al encabezamiento del precitado artículo, rebajar la pena en su mitad, por lo que siendo así se establece una pena de cinco (05) años de prisión para el delito de Robo a Unidad de Trasporte en la Modalidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de Argenson Márquez. No obstante lo anterior, se observa que la acusada también es procesada por el delito de Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual conforme al artículo 114 de la Ley Especial, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medios tres (03) años de prisión, y el mínimo dos (02) años de prisión, el cual se establece como definitivo en razón de la atenuante previamente alegada. Ahora bien, por estar en presencia de un supuesto de concurrencia de hechos punibles, en la modalidad de concurso real, y ante la existencia de penas de prisión, debe seguirse la regla de cálculo contemplada en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomar la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del otro, por lo que en ese sentido, a la pena previamente calculada por el delito de Robo a Unidad de Trasporte en la Modalidad de Cómplice no Necesario, debe sumársele la mitad de aquella que fue calculada por el delito de Uso de Facsímil; lo que arrojaría una pena de cinco (05) años de prisión. Llegado a este punto, y siendo que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, considerando que debe rebajar un (01) año y ocho (08) meses que es el equivalente a dicho tercio. En consecuencia, se establece como pena definitiva tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a la ciudadana Nurvia Elena Mata Mata, venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.463, soltera, nacida en fecha 19-12-1982, de oficio ama de casa, natural de Cumaná; hija de Luisa Mata, y residenciado en Las Palomas, cerca de la Granja, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo a Unidad de Trasporte en la Modalidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de Argenson Márquez, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad. Líbrese boleta de encarcelación, y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase la causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ