REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012465
ASUNTO : RP01-P-2015-012465

Visto que en la presente causa cursan evaluaciones forenses de fecha 15/09/2016 y 20/09/2016, practicadas en la persona del acusado Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, donde la Dra. Francis Mora, médico forense indica que el precitado presenta afección cardíaca, ameritando permanecer en un ambiente de tranquilidad y cumplir tratamiento médico estricto; este Tribunal sobre la base de la base de la disposición procesal contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Cursa por ante este despacho el presente asunto que se le sigue al acusado Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en Grado de Participación, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y contra quien en fecha 20/12/2015 se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como obligación para el Juez, “examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares” y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosa. En consecuencia, al haber surgido una circunstancia nueva relacionada con asunto de salud del acusado, se hace meritorio examinar de oficio la necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad, evaluando hasta qué grado la misma, de mantenerse, podría lesionar derechos importantes del acusado, como el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así vemos, que cursan a los autos evaluaciones médico forenses de fechas 15/09/2016 y 20/09/2016, suscritas ambas por la Dra. Francis Mora, donde fundamentalmente enfatiza que el encausado presenta afección cardíaca, disnea a medianos esfuerzos, frecuencia cardíaca de 80 por minuto, frecuencia respiratoria de 20 por minuto, con diagnóstico de arritmia cardíaca tipo supraventricular paroxistica, siendo necesario un ambiente de tranquilidad más tratamiento médico estricto. En tal sentido, al ser evidente que el acusado no podría satisfacer en modo alguno las exigencias médicas estando privado de libertad, en razón de las condiciones deplorables y notorias de nuestros recintos carcelarios, se estima prudente la sustitución de la medida cautelar actual por una menos gravosa, sin que ello signifique un riesgo para proceso y sus resultados. Así las cosas se proceder a sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, la cual consistirá en detención domiciliaria con vigilancia periódica a través de recorridos policiales, estando el acusado autorizado a ausentarse de su domicilio solo por razones de salud que deberá justificar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Reinaldo Teodoro Pacheco Ariza, extranjero nacionalizado, nacido en fecha 19-06-1954, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.621.072, casado, de oficio comerciante, y residenciado en la avenida Arismendi, casa N° 183, sector Las 4 Esquinas, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en Grado de Participación, previsto y sancionado en articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, SUSTITUYE dicha medida de coerción personal por la prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia periódica a través de recorridos policiales, estando el acusado autorizado a ausentarse de su domicilio solo por razones de salud que deberá justificar. En consecuencia, dicha detención se verificará en el domicilio del acusado, señalado Ut Supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que procedan a la ejecución inmediata de la medida cautelar. Se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ