REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000918
ASUNTO : RP01-P-2016-000918

Visto que de la revisión de la causa, se percibe la presentación de escritos de fecha 08/11/2016, por parte de la abogada Mariana Antón Gamboa, en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada Raiza Bompart Rojas, y por cuenta del abogado Daniel Salazar Velásquez, en su condición de querellante; donde concretamente la primera solicita el cambio de sitio de reclusión de su defendida hasta la residencia de la misma, mientras que el segundo hace similar requerimiento pero con miras a que el nuevo sitio de reclusión lo sea el Anexo Femenino del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná o en su defecto otro sitio distinto que ofrezca mejores y mayores condiciones de seguridad, este Tribunal a los fines de decidir, sobre cada uno de los particulares ya aducidos, observa:

En base al primero de los requerimiento, señala la abogada Mariana Antón Gamboa, Defensora Pública Penal de la acusada Raiza Bompart Rojas, que de acuerdo a informe médico forense consignado ante este Despacho en fecha 02/11/2016, a su patrocinada le persiste cuadro de infección vaginal a pesar de los constantes tratamientos; expresando, asimismo, que las condiciones de falta de salubridad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre agudizan su situación, corriendo el riesgo de que se vean afectados sus órganos, siendo ese el motivo por el cual solicita el cambió de su sitio de reclusión en los términos Ut Supra señalados.

Sobre la base de lo señalado, y previa revisión del expediente, efectivamente se constata que en efecto, en fecha 02/11/2016 fue consignado informe médico forense suscrito por el Dr. Alexander García, con el cual se da cuenta de que efectivamente la acusada Raiza Bompart Rojas fue evaluada, más sin embargo en estricto análisis es evidente que el médico forense no emite su propio pronóstico y recomendación, sino que se limita a hacer una reproducción literal del diagnóstico proferido por un médico privado, conclusión a la que llega este Tribunal luego de comparar su contenido con el del informe médico privado que riela al folio 75 de la cuarta pieza procesal. Así pues, es de entender que el médico forense debe ser capaz de emitir a título personal sus propias recomendaciones, y en forma autónoma, bajo criterios científicos, señalar de forma inequívoca no solo la confirmación de un determinado diagnóstico sino su pronóstico en el tiempo, labor para la cual esta facultado conforme a lo previsto en el artículo 74, numerales 12 y 14, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio de medicina y Ciencias Forenses. Siendo así, el aducido informe médico forense no constituye un fundamento suficiente que haga meritorio por razones de salud el considerar el cambio de sitio de reclusión desde el lugar actual hasta la residencia de la acusada, dadas las condiciones estériles que conforman su contenido. Por otra parte debe recordarse que la medida privativa de libertad que recae sobre la procesada lo ha sido con el fin de asegurar los resultados de un proceso donde desde el inicio han prevalecido los supuestos que configuran la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, donde cualquier medida cautelar distinta a la actual no sería ni proporcional ni idónea para garantizar la incolumidad del proceso, atendiendo fundamentalmente a que la misma esta siendo Juzgada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, de Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 7, 9 y 11, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Cannistra Dun, delito éste que por su naturaleza es de suma gravedad, dado el bien jurídico que ha lesionado, y a la eventual pena que pudiera imponerse, la cual supera por mucho los diez (10) años de prisión. En consecuencia, son estas las razones que conducen a quien acá decide a declarar sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión incoada por la defensa pública; y así se decide.

Ahora bien, con relación al segundo de los requerimientos, concretamente la solicitud formulada por el abogado querellante Daniel Salazar, quien básicamente argumenta la necesidad de que el Tribunal estime un sitio de reclusión distinto al actual que comporte mayores condiciones de seguridad, ello atendiendo a la actitud asumida por la acusada, que ha sido de total irrespeto a los órganos de administración de justicia, así como a las circunstancias de que la misma ha egresado en forma reiterada desde las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sin la debida autorización, debe este Tribunal señalar que más allá de que las aseveraciones hechas puedan ser ciertas, las mismas no constituyen un aspecto que pueda considerarse en forma apresurada pues en realidad no consta en los autos un elemento tangible e inequívoco que haga presumir fundadamente que el actual sitio de reclusión no es suficiente para garantizar la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la acusada, pues de hecho es el que se ha mantenido desde que fuese decretada la privación de libertad. Por tal motivo, y hasta tanto no conste un elemento más objetivo y mientras no medien circunstancias que hagan meritorio un cambio en el sitio de reclusión, se mantendrá el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como el lugar destinado para ello. Si embargo, vistas las aseveraciones hechas por la parte querellante el Tribunal ordenará oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los efectos de que se asegure de implementar las medidas de seguridad que sean indispensables con el fin de hacer efectiva la medida privativa de libertad, haciéndole la salvedad de que todo traslado o egreso de la acusada no podrá efectuarse sin la debida autorización del Tribunal, salvo que se trata de extrema urgencia por estar en riesgo la vida y la salud de la acusada, caso en el cual deberán informar con posterioridad y por escrito a este Juzgado; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declarar sin lugar, la solicitud de cambio de sitio de reclusión incoada por la abogada Mariana Antón Gamboa, Defensora Pública Penal de la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.524, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, de estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Administración y Gerencia en Recursos Humanos, hija de Rey Bompart Fuentes y Carmen Isabel Rojas Aguilera, y residenciada en la urbanización VII Soles, calle 02, casa Nº 83-84, Cumaná, Estado Sucre; ello por estimar que a la fecha no existen elementos de peso en los autos que puedan justificar tal decisión. Y SEGUNDO: declarar igualmente sin lugar la solicitud formulada por el abogado querellante Daniel Salazar, en torno a destinar como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de Cumaná u otro que comporte mayores condiciones de seguridad, ello por cuanto a la presente fecha no median circunstancias objetivas que lo hagan meritorio. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los efectos de que se asegure de implementar las medidas de seguridad que sean indispensables con el fin de hacer efectiva la medida privativa de libertad que recae sobre la acusada Raiza Marizet Bompart Rojas, haciéndole la salvedad de que todo traslado o egreso de la misma no podrá efectuarse sin la debida autorización del Tribunal, salvo que se trata de extrema urgencia por estar en riesgo su vida y su salud, caso en el cual deberán informar con posterioridad y por escrito a este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ