REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003008
ASUNTO : RP01-P-2015-003008
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano GREGORY JOSE BELLORIN RONDON, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 24.690.041, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-1992, venezolano, de estado civil soltero, agricultor, residenciado en Casanay, Calle Barrio Paraíso, Casa sin Número, a una cuadra del Preescolar La Florida, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Gregorio vellorí y Aura Rondón y defendido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMELCRIS DEL VALLE ALCALA F., MIGUEL E. TEXEIRA A. y JESUS D. RIVERO; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa y previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 19 de agosto de 2016, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto para los días 5 y 7 de septiembre de 2016, difiriéndose el mismo por la incomparecencia del defensor; y habiéndo sido este sustituido por defensor publico penal se dio continuación al acto el día 12 de septiembre de 2106, en la que en efecto se reciben por su lectura pruebas documentales; y suspendido el acto para los días 23 y 28 de septiembre de 2016, 3 y 4 de octubre de 2016, no se pudo reanudar el mismo por no haberse efectuado el traslado del acusado; correspondiendo la última fecha de las indicadas al décimo sexto día del lapso; por lo que en definitiva, el juicio no pudo reanudarse por lo menos hasta el décimo sexto día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 21 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa penal seguida contra el ciudadano GREGORY JOSE BELLORIN RONDON, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 24.690.041, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-1992, venezolano, de estado civil soltero, agricultor, residenciado en Casanay, Calle Barrio Paraíso, Casa sin Número, a una cuadra del Preescolar La Florida, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Gregorio vellorí y Aura Rondón; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMELCRIS DEL VALLE ALCALA F., MIGUEL E. TEXEIRA A. y JESUS D. RIVERO; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 21 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boleta de traslado para el acusado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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