REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009966
ASUNTO : RP01-P-2013-009966

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Carmen Esperanza Hernández, en contra del ciudadano Luís Alberto Marcano Valdez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.537.410, soltero, de oficio carnicero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de los ciudadanos Isabel Valdéz y Luís Marcano, residenciado en: La Urbanización Brasil Sur, calle La Esperanza, casa S/N, cerca del Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, y asistido en juicio por los Defensores Privados Rafael Latorre Cáceres y José Azocar Ramos; imputándosele la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; en perjuicio del joven Darwin David Marval Valdez; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada Carmen Esperanza Hernández, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano Luís Alberto Marcano Valdez, presentada en fecha 04-02-2014, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2013 como a las 07:20 de la noche, cuando el ciudadano Darwin David Marval Valdez, se encontraba haciendo servicio de taxi en una moto y cuando se desplazaba por la Av. Perimetral específicamente por la Iglesia Virgen del Valle, le salió de manera repentina un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, le hizo señas para que se detuviera, procediendo el taxista a detener la moto, este ciudadano le pide un servicio de taxi para el Barrio Brasil, se sube a dicho vehiculo y luego le dice al taxista que lo lleve al lugar que ya había mencionado, específicamente en la entrada de dicho sector, este sujeto le colocó una pistola por la espalda y le dice que lo lleve a comprar una droga, como el adolescente le responde que no iba a ir a comprar la droga, el sujeto lo baja de la moto y se la lleva; inmediatamente la presunta victima se dirige al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho y le notifica a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en ese momento, del hecho del cual había sido victima; asimismo le aportó las características fisonómicas de la persona que le había quitado la moto, de manera inmediata, se constituye una comisión policial, la cual hace un recorrido por dicho sector y a pocos minutos observaron en la calle la esperanza al ciudadano el cual fue señalado por la presunta victima como la persona que a pocas horas le había quitado su moto, procediendo los funcionarios a detenerlo. En virtud de los hechos narrados, esta representación Fiscal, encuadra los mismos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano DARWIN DAVID MARVAL VALDEZ. Por cuanto el Ministerio Publico en la etapa de investigación recabó elementos serios para determinar la autoría y responsabilidad y por ende culpabilidad del hoy acusado LUÍS ALBERTO MARCANO, ya que al momento de la detención de este por parte del órgano policial, el mismo fue identificado; el Ministerio Publico, hará todo lo posible para que acudan cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de control, a los fines de que estos expongan en relación a los hechos aquí narrados, en virtud de que en esta etapa, voy a demostrar la certeza de la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado. Es por ello que solicito a este Tribunal que sea llamado cada uno de los medios de prueba del Ministerio Publico”. Es todo. Un vez expuestos los argumentos de apertura por el abogado Rafael La Torre, el representante del Ministerio Público señaló: “En relación a la manifestación hecha por la Defensa del acusado de autos, en relación a que el ministerio Publico no citó a los testigos que fueron solicitados por el y acordados por la Fiscalia Quinta; indico ciudadana Juez, que al folio 56 de la presente causa, cursa con fecha 17-01-2014, oficio 19F05F0034-14, oficio Dirigido al Comandante de la Policía Gran Mariscal de Ayacucho a los fines de hacer comparecer los medios de prueba solicitados por dicha defensa, igualmente el tribunal podrá observar que hay el recibido de dicho cuerpo policial, es decir, que constan las resultas, actuando el Ministerio Publico como garante de buena fe en el proceso, y como garante de los derechos fundamentales de las partes, todo de conformidad con el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eso en primer Lugar. En segundo lugar en cuanto a lo planteado por la defensa, que durante todo el proceso penal en contra de su representado, ha sido violado todos sus derechos, disiento de tal opinión, ya que en todo el proceso, es decir, desde la etapa de investigación, etapa intermedia, hasta la etapa de juicio, ha estado el acusado asistido por defensores. En tercer lugar, en relación a que en dicho acto de reconocimiento, la victima manifestó no haber reconocido al imputado, en razón de ello, solicito en este acto el sobreseimiento de la presente causa, por las razones antes dichas, ya que el delito imputado, no se le puede atribuir al acusado. Observa este Tribunal que a dicha solicitud se adhirió el defensor privado y solicitó formalmente al tribunal que ante los organismos competentes, se adopten las medidas disciplinarias contra el organismo policial al cual se le ordenó evacuar testigos fundamentales para la resolución de la presente causa, y en segundo lugar, al coordinador de la Defensa Pública, para que verifiquen la actuación del Defensor Publico”. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, abogada Carmen Esperanza Hernández y expuso: El Ministerio Público en su condición de acusador y de carácter de buena fe solicita al Tribunal la absolutoria del acusado por cuanto en el presente Juicio Oral y Público, esta vindicta publica no logró demostrar la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Darwin David Marval Valdéz y por ende no pudo demostrar la autoría o participación del acusado de autos a pesar de el Ministerio Público hizo las gestiones necesarias a los fines de la ubicación de victima y testigos en el presente caso, los cuales no fueron ubicados a través por intermedio de ningún medio aunado a las notificaciones emanadas de este Tribunal con la finalidad de ubicar los testigos y victima del presente caso, por ello esta representación Fiscal de buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado Luís Alberto Marcano Valdéz. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado Rafael Latorre Cáceres, y entre otras cosas expuso: “Tal como se escuchó a la representante del Ministerio Publico, se cometió un delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la victima de autos. Si bien es cierto, esta defensa no discute que la victima haya sido objeto de un robo. Es importante ver las circunstancias tanto de la materialidad de la comisión del hecho punible como de los elementos que comprometen la responsabilidad de mi representado, en ese sentido podemos observar que no existe en el expediente, ningún elemento que demuestre que se le haya incautado o decomisado a mi defendido elemento alguno que lo involucre en el hecho, mi defendido fue detenido cuando se encontraba en una bodega con otro ciudadano comprando un hielo con otro ciudadano, en las adyacencias de su vivienda, tirando un piso con unos vecinos, los ciudadanos Saúl Josué García Silva, Raúl José García, Alcira Silva, Jacqueline Torres, Luisa Guzmán, Alejandra Marín, Deisy Padrón, Jesús Suárez, Jesús Suárez hijo y el ciudadano Ramón Pasos, todos perfectamente identificados en actas, dichos ciudadanos fueron promovidos al folio 46 y 47 del expediente como diligencias para el descubrimiento de la verdad, directamente a la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual el 14 de enero de 2014 acordó su citación. En consonancia con lo que vengo narrando, no existe elemento que se le haya encontrado a mi representado, sino el acta de detención y el señalamiento de la victima, quien en declaraciones posteriores y un reconocimiento en rueda de individuos, fue negativo, lo que conllevó a que mi representado este disfrutando de una libertad restringida, que en el caso de este delito no es común; estos testigos nunca fueron evacuados por el Ministerio Publico, a pesar de haber sido promovidos oportunamente y acordada su declaración por la Vindicta Publica, lo que lleva a la nulidad absoluta de todas las actuaciones, y lo solicito expresamente en esta oportunidad, por cuanto no es convalidable y la jurisprudencia de la Sala Constitucional así lo ha establecido., esta irregularidad se vino a consolidar en la oportunidad de la audiencia preliminar dado que en primer lugar no consta en el expediente que esta defensa en particular haya sido debidamente notificada y que si bien es cierto mi representado dentro de su temor y desconocimiento fue conminado a designar un defensor publico de presos, el Defensor Publico Segundo ABG. Alejandro Sucre; además de las probanzas promovidas en la etapa de investigación, no se promovió ninguna prueba en la audiencia preliminar, puede usted observar, en el auto definitivo de esa audiencia, que no consta que haya la Defensa Pública promovido ningún género de prueba, lo que conlleva a la nulidad absoluta de esa audiencia, cuestión que si bien es cierta aun observándola la defensa publica, no podía pasarla por alto la juez de control por la naturaleza de sus funciones como garante de la constitución nacional y de la ley, en especial, la garantía de la tutela judicial efectiva y del sagrado derecho a la defensa, por lo que reiteramos en esta oportunidad, la nulidad absoluta de todas esas actuaciones. Ahora bien, en fecha 10-02-2014 se realizo un reconocimiento en rueda de individuos y no hubo reconocimiento por parte de la victima; este reconocimiento da a entrever que se le haya indicado que una de las personas haya sido, es muy distinto decir que entre las personas a reconocer donde manifestó la victima que no reconoce quien le quito la moto, manifestando el testigo que no es la persona que le quito la moto, el tribunal deja constancia de que el testigo no reconoció al imputado de autos. Hay otra declaración que el reafirma, para que lo entrevistara nuevamente para el señalamiento de la autoría en el delito, la Fiscalia dijo que no lo reconocía y no quería tener la conciencia mala de señalar o que se condene a un inocente; en consecuencia, nos encontramos en la escalacion de un juicio donde la victima nunca va a venir por las razones precedentemente dichas y si tomamos en consideración el acta de aprehensión, podemos encontrar que a mi cliente no le consiguieron absolutamente nada, ni el arma, ni la moto, ni ningún otro elemento, quedando solamente el señalamiento testimonial que incluso en el supuesto negado de haber sido veraz, no hubiese sido procedente para condenar a una persona porque no fue constante ni repetido en el tiempo; por todo ello, ciudadana juez, solicito nuevamente la nulidad del procedimiento y de la audiencia preliminar, en el supuesto negado que esta también honorable juez, acuciosa por demás, desestime mi legitimo pedimento, solicito de conformidad con el articulo 300, numeral 1º del COPP, el sobreseimiento de la causa seguida a mi representado, por no podérsele atribuido de forma alguna, la comisión del delito que se le pretende atribuir por el Ministerio Publico”. Es todo.

El Defensor Privado abogado Rafael Latorre Cáceres, durante sus conclusiones expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal y en ningún momento fue probado, ni consta en el procedimiento, que haya existido prueba circunstancial que demuestre la responsabilidad de mi representado en el delito que se le imputa e incluso ni siquiera se probó la materialización del delito imputado. Es todo.

Por su parte el acusado Luís Alberto Marcano Valdéz, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó durante el juicio querer declarar y luego de identificarse expuso lo siguiente: Yo estaba trabajando en Mr. Carne, salimos de trabajar, me quité la camisa y al frente estaban unos vecinos y estaban tomando y echando un piso en el porche y de allí vino el hijo del dueño de la casa en una moto que se llama SAUL, fuimos a comprar un hielo y cigarro y es cuando me agarra la policía, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien manifestó no interrogar al acusado de autos. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Azocar Ramos, quien interroga al acusado de la siguiente manera: en la forma siguiente: ¿Quién es SAUL? R); El hijo del dueño de la casa, el tenía la moto, ¿Por qué te detiene la policía? R); El chamo se aferra a mi y me dijo dame la moto y yo le dije qué moto? Y el me dice la moto que me quistaste ahorita, y yo le dije qué moto, veme a mi que estoy bañado en pega y después es que me llevan para la policía, ¿Como estaba vestido para ese momento? R); En short y guarda camisa, ¿En que parte él te dice que le robaron la moto? R); Ni idea, ¿Esa casa en donde estaba echando al piso a que distancia queda de tu casa? R); Al frente, ¿Te dijeron los agentes policiales si esa moto se la habían robado en la zona en donde ustedes estaban echando ese piso? R); No ¿Nunca supiste en que sitio de la ciudad se robaron esa moto? R); No, ¿En que moto ibas tu cuando te detiene la policía? R); En la moto del papá de SAUL, ¿Cómo se llama el papá de SAUL? R); RAUL, ¿Tenía tiempo con ella, la usaba el? R); Si uff! y todavía la tiene, ¿Qué tipo de moto te dijeron que se habían robado? R); Una VERA, ¿Quién te dijo a ti que esa moto se la habían robado? R); El que me acusó, ¿En que te trasladadas tu aquí en Cumaná? R); En autobús o taxi, ¿Has tenido moto? R); No, ¿Has tenido algún problema con la justicia? R); No, ¿Antes habías estado preso? R); No. Es todo cesaron. Acto seguido la ciudadana Juez interroga al acusado, de la manera siguiente: ¿Cuándo le llevan preso que pasó con SAUL? R) El estuvo preso y después lo dejaron ir, ¿Y que pasó con la moto? R) La detuvieron. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de experto:

1.1 Compareció a juicio el experto sustituto ciudadano Erick Jesús Sillet Veroez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó: Comparezco ante esta sala a fin de exponer en cuanto a la experticia de vehículo realizada por el experto JAIRO COVA y el detective agregado OLIVER FIGUERA, la misma fue realizada en Cumaná el 21-12-2013, donde se estudió un vehiculo tipo moto, marca HORSE, color rojo, año 2013, en las conclusiones de dicha experticia ambos expertos exponen que el serial identificativo, el serial de carrocería ubicado en el cuadro se encuentra en estado original, posteriormente, se procesó a realizar la observación del serial del motor dando como conclusión de que el mismo se encuentra en su estado original, en dicha experticia se puede observar que las improntas extraídas en dicho vehiculo su alfa numéricos se encuentran en su estado original, es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen esperanza hernández, quien manifestó no interrogar al Experto. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Latorre Càceres, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Que tipo de experto es usted? R); Experto en el área de vehículo, ¿Cuántos años tienes de experiencia? R); 5 años. Es todo cesaron.

2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 9700-0174-V-722-13: de fecha 21-12-2013, suscrita por los expertos Detective Jefe JAIRO COVA y el Detective Agregado OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, donde se realizó inspección a un vehiculo automotor, con las siguientes características: Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, Clase: MOTO, tipo: PASEO, Color: ROJO, Placas: AA8T08L, Año: 2013, vistas sus características físicas y mecánicas , dicho vehiculo se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y de conservación, siendo evaluado en: QUINCE MIL BOLIVARE (Bs. 15.000,00).
PERITACIÓN:
1.- Presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos 8123A1K11DM024595, en su estado ORIGINAL.
2.- Presenta el serial de Motor identificado con los dígitos alfanuméricos KW162FMJ2683163, en su estado ORIGINAL.
CONCLUSIÓN
1.- Serial de Carrocería…………………..ORIGINAL
2.- Serial de Motor………………………….ORIGINAL

Resolución de incidencias, valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera propicio este Tribunal antes de entrar a la valoración de fuentes de pruebas reiterar el pronunciamiento emitido al inicio del juicio, y tramitado incidentalmente, indicando entre otras cosas lo siguiente: Previa revisión de las actas del expediente se ha podido constatar que resulta acertado por el defensor el indicar que durante las fases anteriores del proceso, la persona señalada como víctima suministró información en cuanto a que el acusado de autos no es la persona señalada inicialmente como autor del hecho y así se deduce de las resultas del invocado acto de reconocimiento en rueda de individuos practicado durante la fase preparatoria del proceso; pero lo que no es cierto es que no exista ningún elemento que le involucre con el hecho, pues existe una denuncia inicial y un acta de aprehensión, que fueron apreciados por el representante del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal; aunque no se haya incautado o decomisado a su defendido evidencia incriminatoria; pero observa este Tribunal que los argumentos de hechos expuestos por la defensa para exculparle deben ser objeto del debate probatorio, a los fines del establecimiento de la verdad o no de sus dichos, pues para el establecimiento de la verdad extra-procesal acontecida se deben recibir los medios de prueba propuestos, entre los que se encuentra el testimonio de la víctima; y así determinar la autoría o no del acusado, dictado como fue el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control de origen, por lo que se ordenó continuar el juicio. Resuelta dicha incidencia se procedió a examinar el fundamento de las nulidades absolutas planteadas por la defensa, y en este sentido tenemos que consta a las actas del expediente que propuestas por la defensa las entrevistas de los ciudadanos Saúl Josué García Silva, Raúl José García, Alcira Silva, Jacqueline Torres, Luisa Guzmán, Alejandra Marín, Deisy Padrón, Jesús Suárez, Jesús Suárez hijo y el ciudadano Ramón Pasos, para que fuesen recibidas durante la fase preparatoria, se emitió auto fiscal acordando las mismas y se oficio a órgano de la investigación penal para que fuesen practicadas, sin embargo no se contaba con las mismas para la oportunidad de presentar el acto conclusivo de la investigación, así las cosas como quiera que no se trató aquí de omisión fiscal con manifiesta intencionalidad de causar perjuicio al acusado privándole de la posibilidad de disponer de medios para su defensa, sino que comporta la inactividad del órgano de policía al no informar sobre las resultas de lo ordenado, lo cual podía incluso haber sido subsanado con el requerimiento que pudo haber ejercido la defensa, ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, circunstancia que no aconteció en el presente caso; por otro lado pretende la defensa la nulidad de todo lo actuado con ocasión a ello, con lo cual se desnaturalizaría el régimen de las nulidades, por cuanto no se puede declarar la nulidad de los actos que preceden al vicio que se denuncia, pues de ser procedente la nulidad, ello comportaría el retrotraer la causa al estado de recabar las resultas de lo ordenado por la Fiscalía y el plantear el acto conclusivo; no la nulidad de todo lo actuado; son estas las razones que obligan a declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa como nulidad absoluta, y que salvo mejor criterio estima este Tribunal ha debido plantearse en el marco del régimen de las excepciones oponibles en fase intermedia contra la acusación, lo que no aconteció y que por tanto no pueden ser invocadas en juicio, por no tratarse de las declaradas sin lugar en la audiencia preliminar. Por otro lado, resulta también cierto que existe actuación judicial de reconocimiento en rueda de individuos con resultado negativo para incriminar al acusado y por tanto es un acto de investigación que le favorece, y de cuya acta no se deduce el argumento defensivo de que las preguntas formuladas al testigo fuesen sugestiva y es que de haber sido así, el acusado se encontraba asistido de abogado y no hubo protesta o planteamiento de recurso de revocación, por lo que la licitud del acto no se cuestiona. En cuanto a los argumentos expuestos por el defensor en relación a que su defendido fue conminado por el Tribunal de Control para requerir el nombramiento de Defensor Público, ello no se desprende de las actas del expediente, por el contrario aparece un acta suscrita por el acusado en el que se hace constar la solicitud por su parte del nombramiento de Defensor Público, por lo que no puede entender este Tribunal, que el acusado haya obrado ignorando lo que estaba sucediendo y es que acudió a la audiencia preliminar asistido por el Defensor Público que le fue asignado, observando este Tribunal que en efecto no hubo escrito de descargo ni de ofrecimiento de medios de pruebas, pero esto constituye una carga procesal que corresponde a la defensa y que no puede ser suplida por el Tribunal de Control, pues en materia probatoria sólo le esta permitido al Juez de Juicio y excepcionalmente el proponer pruebas, por lo que se estima improcedente el argumento defensivo en cuanto a que eso no podía pasarlo por alto la juez de control por ser garante de la incolumidad constitucional y de la ley; pues de haber actuado como lo infiere la defensa, actuaría rompiendo de manera flagrante con el principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, y además con manifiesta parcialidad. Por otro lado, estima este Tribunal, han sido circunstancias que han debido debatirse en fase intermedia; y ordenado como ha sido la apertura a juicio mediante auto que no fue objeto de los mecanismo de impugnación, conducen necesariamente a que se declaren sin lugar las solicitudes de decreto de nulidad absoluta en los términos planteados por la defensa. En cuanto a los argumentos de la defensa, de que no hay nada que incrimine al acusado, se reitera esas son circunstancias de hecho que atienden al fondo del asunto y que deber ser objetos del debate probatorio. Por último, se declaran IMPROPONIBLES en fase de juicio las solicitudes de sobreseimiento planteadas por ambas partes de conformidad con el articulo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sustentados en que el hecho no se puede atribuir al acusado, como quiera que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 32 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las excepciones que pueden plantearse en juicio que pudiesen conducir a sobreseimiento; y además los únicos motivos de sobreseimiento que pueden plantearse en juicio, son: la extinción de la acción penal y que se acredite la cosa juzgada; y no se trata acá de uno de ellos, por lo que este Tribunal conforme al mandato contenido en el auto de apertura a juicio, ordena proseguir con el mismo; y así se resolvió en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Por no ser contrario a derecho se acuerda oficiar al ciudadano director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se examinen las actuaciones de sus funcionarios y se determine si son cuestionables disciplinariamente y al ciudadano Coordinador de la Defensa Pública, para que examine la actuación del Defensor que actuó durante la fase intermedia del proceso.

Resueltas las incidencias surgidas, este Tribunal, al término del juicio procede al examen de las pruebas recibidas en el curso del mismo, y al efecto considera necesario resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del joven Darwin David Marval Valdez; así como para establecer la condición de autor del ciudadano Luis Alberto Marcano Valdez, plenamente identificados en autos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la audiencia preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal rendido por el experto sustituto Erick Jesús Sillet Veroez, quien dio cuenta de las resultas de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-0174-V-722-13: de fecha 21-12-2013, suscrita por los expertos Detective Jefe JAIRO COVA y el Detective Agregado OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná; y documental referida a Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-0174-V-722-13: de fecha 21-12-2013, suscrita por los expertos Detective Jefe Jairo Cova y el Detective Agregado Oliver Figueras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 12 y su vuelto de la primera pieza procesal, realizada respecto de un vehiculo automotor, con las siguientes características: Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, Clase: MOTO, tipo: PASEO, Color: ROJO, Placas: AA8T08L, Año: 2013, vistas sus características físicas y mecánicas , dicho vehiculo se encuentra en REGULAR ESTADO, para su uso y de conservación, siendo evaluado en: QUINCE MIL BOLIVARE (Bs. 15.000,00). Haciéndose constar además lo siguiente: PERITACIÓN: 1.- Presenta el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos 8123A1K11DM024595, en su estado ORIGINAL. 2.- Presenta el serial de Motor identificado con los dígitos alfanuméricos KW162FMJ2683163, en su estado ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 1.- Serial de Carrocería: ORIGINAL; y 2.- Serial de Motor: ORIGINAL; concluye que si bien se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a lo que fue objeto de inspección y experticia de avalúo prudencial para dejar constancia de la existencia de vehículo incautado durante la investigación, sus características, valor aproximado y la originalidad de sus seriales; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, deponiendo el experto sin atisbo de dudas, sobre el resultado de sus actuaciones, se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos, siendo las única pruebas recibidas en juicio pese a haberse emitido los actos de comunicación necesarios para lograr la comparecencia de las otras fuentes de prueba, tenemos que resultan insuficientes para establecer la existencia del delito y la autoría o participación del acusado en el hecho punible que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes; y sobre la base de las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, ha de dictarse sentencia absolutoria, pues este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las pruebas recibidas en juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUÍS ALBERTO MARCANO VALDÉZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.537.410, soltero, de oficio carnicero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de los ciudadanos Isabel Valdéz y Luís Marcano, residenciado en: La Urbanización Brasil Sur, calle La Esperanza, casa S/N, cerca del Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DARWIN DAVID MARVAL VALDÉZ; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado LUÍS ALBERTO MARCANO VALDÉZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.537.410, soltero, de oficio carnicero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26-08-1989, hijo de los ciudadanos Isabel Valdéz y Luís Marcano, residenciado en: La Urbanización Brasil Sur, calle La Esperanza, casa S/N, cerca del Bombeo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de su defensor privado 0414-884.51.47 y 0426-283-84.96 y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de DARWIN DAVID MARVAL VALDÉZ. A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo, se mantiene al acusado en el estado de libertad que actualmente se encuentra. Por cuanto, esta decisión ha sido publicada dentro del plazo de Ley, téngase por notificadas a las partes. Notifiques a la víctima sobre las resultas de este proceso. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. PAOLA ACUÑA ÑUÑOZ