REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RP01-P-2015-008839
RESOLUCIÓN ACORDANDO MODIFICACIÒN
DE MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
En virtud del recibo de oficio S/N, de fecha 17/10/2016, emanado de la Coordinación de la Oficina de recorridos del IAPES, relacionado con el cumplimiento de la custodia policial ordenada en la residencia de la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa Nº 10, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; este Despacho Segundo de Juicio por cuanto en fecha 14/10/2016, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisó la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior; en causa penal seguida junto a otro ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
Mediante el recibido oficio S/N, de fecha 17/10/2016, emanado de la Coordinación de la Oficina de recorridos del IAPES, se informa que motivado a la intervención en la que se encuentra actualmente sometido el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y debido a la deficiencia y escasez de funcionarios por motivos de egresos, no se esta colocando custodia a imputados, por lo que se sugiere se estudie la posibilidad de ordenar recorridos policiales permanentes en el lugar de residencia de la acusada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN. Ahora bien, atendiendo a los argumentos expuestos por el ciudadano representante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que la situación planteada, no puede obstaculizar el propósito por el que se acuerda en fecha 14 de octubre de 2016, detención domiciliaria con vigilancia por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes debían cumplir con una debida custodia; medida acordada por este Tribunal como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y con miras a prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo y así se permita a la acusada cumplir cabal y fielmente con las indicaciones contenidas en informe médico legal de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la ciudadana Dra. Francys Mora, Experta Profesional III, a saber, la realización de eco mamario y eco de partes blandas, así como evaluación por cirujano plástico, debiendo hacer constar en las actas del expediente las diligencias tendientes al cumplimiento de ello y sus resultas. No obstante en virtud de la problemática planteada por el representante de la Institución comisionada para la custodia de la acusada; este Tribunal concluye en l procedencia de modificar la forma de cumplimiento de la medida de detención domiciliaria acordada, y en lugar de custodia policial permanente acuerda vigilancia policial a través de recorridos periódicos por el domicilio de la acusada por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, habida cuenta de que se estima que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, a favor de la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa Nº 10, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; en causa penal seguida junto a otro ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la continuación del juicio MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD que le fue impuesta en decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, y establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL A TRAVÉS DE RECORRIDOS PERIÓDICOS POR EL DOMICILIO DE LA ACUSADA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se designen los funcionarios necesarios para el cumplimiento de la medida de recorridos policiales acordada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia téngase por notificadas a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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