REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 14 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RP01-P-2015-008839
RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSTITUCIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Recibido como ha sido informe médico legal de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la ciudadana Dra. FRANCYS MORA, Experta Profesional III, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Cumaná; y previa solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda de la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa Nº 10, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; en causa penal seguida junto a otro ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante la cual pide le sea decretada medida cautelar menos gravosa para su representada por razones de enfermedad, lo que no fue objeto de oposición fiscal en la audiencia; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
El informe médico legal de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrito por la ciudadana Dra. Francys Mora, Experta Profesional III, adscrita al referido servicio, entre otras cosas, hace constar que evaluada la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, se obtuvo el siguiente resultado:
“…SE PALPA LESIÓN NODULAR EN MAMA DERECHA Y MÚLTIPLES LESIONES A NIVEL DE REGIÓN SACRA Y GLÚTEOS, ADEMAS, NÓDULOS EN MUSLO CON SIGNOS INFLAMATORIOS, CONSECUENCIA DE INYECCIÓN DE BIOPOLIMEROS. APORTA ECO MAMARIO DE FECHA 12-03-2009: CLINICA ATIAS, CARACAS, DRA. IRAYMA SALAZAR. CONCLUYE: PEQUEÑO QUISTE EN MAMA DERECHA Y TU SÓLIDO SUGESTIVO DE ADENOMA. SE INDICA: ECO MAMARIO Y ECO DE PARTES BLANDAS Y EVALUACIÓN POR CIRUJANO PLÁSTICO…”
Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados de los cuales se deduce antecedentes de nódulos en mama derecha, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y con miras a prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo y así se permita a la acusada cumplir cabal y fielmente con las indicaciones del médico forense, a saber, la realización de eco mamario y eco de partes blandas, así como evaluación por cirujano plástico, debiendo hacer constar en las actas del expediente las diligencias tendientes al cumplimiento de ello y sus resultas; en consecuencia se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo que en la audiencia de hoy el fiscal abogado Aulio Durán, al respecto señaló: Con respecto a la solicitud de la Dra. ESLENY MUÑOZ y a favor de la acusada Petra Mendoza, la cual consiste en la detención domiciliaria a favor de ésta, efectivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 83 Constitucional y a los fines de garantizar el derecho a la salud, esta representación fiscal de acuerdo al informe emitido por la medicatura forense el cual recomienda que sean realizados los exámenes, es por lo que sobre la base del informe medico practicado dejo a criterio de este digno Tribunal, tome la decisión que considere ajustada a derecho a los fines del otorgamiento o no del referido apostamiento con la finalidad de salvaguardar el derecho de salud que asiste a la acusada; acuerda mantener la privativa de libertad e imponer al acusado de medida de detención domiciliaria con apostamiento policial, dado el concurso de hechos punibles que se le atribuye, atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, a favor de la ciudadana PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa Nº 10, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; en causa penal seguida junto a otro ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la continuación del juicio MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD que le fue impuesta en decisión de fecha 14 de septiembre de 2015, y establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN SU PROPIO DOMICILIO, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR CON LA DEBIDA CUSTODIA DEL MISMO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se designen los funcionarios necesarios para el cumplimiento de la medida impuesta. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia téngase por notificadas a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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