REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001313
ASUNTO : RP01-P-2016-001313

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados Mariuska Gabaldón Rojas y Aulio Durán La Riva, en contra del ciudadano Elvis José Salcedo Ruiz, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.310, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-06-1990, soltero, de oficio funcionario Policial del IAPES, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 11, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, asistido por los abogados Alberto González Marín y Ana Abigail García; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Aulio Durán La Riva, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano Elvis José Salcedo Ruiz, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/01/2016, cuando el acusado portando arma de fuego las sometió bajo amenaza de muerte exigiéndole que les entregaran los bolsos que cargaban y los teléfonos celulares quitándole el teléfono celular a la ciudadana Yelitza Prieto. Ratificó igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, indicó demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y los que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicitó a la ciudadana juez toda su atención a las pruebas personales que comparecerán a los fines de probar la responsabilidad y participación del acusado de autos en los hechos y con los cuales dice quedará desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara, para así pedir esta representación Fiscal en el momento de las conclusiones la correspondiente condenatoria. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, abogada Mariuska Gabaldón Rojas y expuso: Siendo la oportunidad procesal para las conclusiones del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano Elvis José Salcedo Ruiz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero, hecho este ocurrido el día 28-01-2016 a las 07 de la noche, donde resultaron como víctimas las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero, ciudadana juez en vista de las declaraciones rendidas por las víctimas directas en la presente causa, considera esta representante Fiscal se encuentra acreditado el hecho punible, es decir, el delito de Robo Agravado, por cuanto estas ciudadanas victimas declararon que fueron interceptadas con un arma de fuego, siendo que el autor del hecho salió huyendo del sitio y además dijeron que el ciudadano Elvis José Salcedo Ruiz no fue el autor o participe del delito señalado y siendo que fueron los únicos medios presenciales en la comisión del hecho y no se logró durante las investigaciones la incautación de los elementos de interés criminalísticos en su poder, esta representación fiscal considera ajustado a derecho invocar a favor del acusado el principio in dubio pro reo, por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Ana Abigail García y entre otras cosas expuso: “Esta Defensa siendo la oportunidad correspondiente para la apertura a juicio considera pertinente señalar como estrategia de defensa que esperara que mediante la convocatoria de medios de medios de prueba propuestos por el Ministerio Público, se declarara una sentencia absolutoria a favor de mi representado, puesto que desde el inicio del proceso que se le todos los elementos de convicción y los medios de prueba traídos en esta fase exculpan de responsabilidad a mi defendido, asimismo solicito este atenta a todos los medios de pruebas que compareceran a esta sala de audiencia”. Es todo.

El abogado Alberto González Marín, durante sus conclusiones expuso: Estando dentro de la oportunidad legal a los efectos de presentar las conclusiones, este defensor considerando que en el transcurrir del debate oral y público no hubo elementos probatorios que fulminaran el principio de presunción de inocencia que favorecen a mi representado, todo lo contrario en el transcurrir del debate los medios probatorios que diligentemente fueron traídos por la vindicta publica exculpaban de responsabilidad al ciudadano ELVIS JOSÉ SALCEDO RUÍZ, en base a estas circunstancias solicito a la ciudadana Juez se dicte una sentencia que declare no culpable al ciudadano ELVIS JOSÉ SALCEDO RUÍZ, es todo.

Por su parte el acusado Elvis José Salcedo Ruíz, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó durante el juicio no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de experto:
1.1. Compareció a juicio el experto sustituto ciudadano YOED GONZÁLEZ, quien informó: “el día 29-01-2016, fue comisionada la funcionaria Mehilys Carrillo, a fin de realizar inspección técnica a la siguiente dirección, Calle Mariño, local del Grupo Zoom, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, la cual manifiesta una vez estando en el referido lugar, trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar un comercial de dos niveles, presentando una fachada principal a base de rejas, elaboradas en metal; asimismo se aprecian cristales traslucidos y una reja de tipo corredizo; al ingresar al mismo se observa un amplio espacio presentando su piso elaborado en baldosas de color marrón, de igual forma diversos locales comerciales presentando diversas fachadas y del lado izquierdo vista del observado, una escalera, la cual permite el acceso hacia el segundo nivel. Referente a la regulación prudencial la cual fue realizado el 29-01-2016, suscrito por la funcionaria Mehilys Carrillo donde menciona la siguiente evidencia un (01) teléfono celular marca Orinokia, color blanco, siendo regulado en la cantidad de 50.000 bolívares”. No fue interrogado por las partes. Es todo.

2. De la declaración de víctima y testigos de cargos:
2.1 Compareció a juicio la víctima y testigo ciudadana YELITZA PRIETO, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.691.920, residenciada en la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario comerciante independiente; y expone: “Me encontraba yo en un gimnasio tenia pocos días de haberme inscrito el que queda ubicado detrás del centro Comercial Cumaná Plaza, no recuerdo el nombre del gimnasio, me encontraba allí termine mi rutina y saliendo del gimnasio me encontraba con mi compañera Victoria Rivero, cuando terminamos salimos y dentro del mismo centro comercial saque mi celular para llamar que nos pasaran buscando, nos sentamos en unas escaleritas allí a esperar cuando de pronto vino un ciudadano y me saco una pistola y me dijo que le entregara mi teléfono, por supuesto que asustada le entregue el teléfono, también apunto a mi amiga le pidió sus cosas, pero luego el hombre salio corriendo y se llevo solamente fue mi teléfono, después asustada conversando con mi amiga ella me dice que esa persona que nos atraco ella la reconocía y creía quien era y fue cuando ella me dice que es un funcionario compañera de ella del mismo sitio donde ella trabaja ya que ella también es funcionaria, entonces yo le dije que si era así que fuéramos a poner la denuncia, al día siguiente pusimos la denuncia en la policía Estadal donde ella trabaja, nos tomaron las declaraciones y nos pusieron a reconocer a través de la pantalla de la computadora unas fotos, en las fotos vimos las características de un hombre muy parecido al señor que nos atraco, al momento yo lo vi igual a la persona que nos había robado, pusimos la denuncia por PTJ, porque así fue que nos recomendaron que hiciéramos y allí fue donde yo por lo menos me di cuenta que no era la misma persona que nos había robado, tuvimos una declaración aquí luego no recuerdo la fecha ya tiene varios días pasados donde aclaramos que no es la persona”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, quien interroga a la víctima Yelitza Prieto de la siguiente manera: ¿Recordará la fecha de esos hechos? R) No recuerdo, creo que fue en Enero; ¿De este año? R) Si, de este año; ¿Recuerda la hora aproximadamente? R) Como a las 7:00 p.m.; ¿Lugar donde usted se encontraba? R) En el gimnasio que queda detrás de Cumaná Plaza; ¿Puede indicarle al Tribunal a la persona con quien usted se encontraba? R) La señora Victoria Rivero; ¿Puede indicar a cual cuerpo pertenece la ciudadana Victoria Rivero? R) Trabaja en la Policía Estadal, pero ella es administrativa; ¿Este ciudadano que se le acerca portaba un arma? R) Si, portaba un arma; ¿Recordara alguna característica de esa arma? R) Era una pistola grande, con los sustos no recuerdo; ¿Esta persona que se le acerca es un hombre? R) Si un hombre; ¿Recuerda que le dice ese ciudadano a usted? R) Que le entregara el telefono; ¿Este ciudadano la apuntó con el arma? R) Si; ¿Recuerda las características de ese ciudadano? R) Era un hombre alto, piel clara, tenía un bolso Victorinox negro de lado, de las características físicas no recuerdo pero se que estaba vestido con un blue jeans y una camisa blanca; ¿Esa persona comparándola conmigo es mas alta que yo o mas baja? R) Mas alta era como de su piel; ¿Alguna otra característica que recuerda de esa persona? R) Los ojos los tenía muy saltones, no se si era cuestión de la expresión al momento del atraco, yo lo que recuerdo es la camisa blanca, el blue jeans y el bolso que cargaba; ¿Ese ciudadano se dirige a usted y con su amiga qué sucede? R) Si, también que estábamos sentada en la primera escalera el me apuntaba primero a mi y después a ella, pero a ella no le quitó nada, el teléfono de ella lo tenía en el bolso; ¿Su amiga portaba un bolso? R) Si ella tenía un bolso; ¿Este ciudadano no le llegó a quitar el bolso a su amiga? R) No ni a mi tampoco; ¿Después que le quitó el celular salio corriendo? R) Si salio corriendo y afuera lo estaba esperando una moto; ¿Qué le dijo exactamente la ciudadana Victoria Rivero? R) Yo recuerdo que le dije chama mi teléfono nuevo que me acabo de comprar y ella me dice quédate tranquila que ese chamo trabaja conmigo y yo le dije estas segura, y ella me dice no te se decir; ¿Aparte de eso te dijo un nombre? R) Yo creo que es un funcionario que estuvo ayer en la oficina, pero no recuerdo y yo le dije de tantos funcionarios como tu te vas a acordar pero no me dijo nombre; ¿Le señalo ella que esa persona era funcionario del IAPES? R) Si ella me dijo que el que había visto ayer era funcionario de allá; ¿Se dirigió usted al IAPES a colocar la denuncia? R) Si donde ella trabaja; ¿Señala usted que le mostraron una foto? R) Como las personas que nos mostraron estuvieron en la oficina el día anterior y nos mostraron lo que habían estado allá, y yo vi una persona pero no me cuadró; ¿Se enteró del nombre? R) Si allá nos dijeron el nombre de un chamo de nombre Elvis; ¿Ese nombre se lo dicen allí en el IAPES? R) Si pero lo que mas recuerdo es Elvis; ¿Se percató usted si ese ciudadano de nombre Elvis era funcionario de allí? R) Si me lo dijeron allí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ANA ABIGAIL GARCÍA, quien interroga a la víctima Yelitza Prieto, de la siguiente manera: ¿El CICPC fue el organismo que detuvo al ciudadano? R) Si; ¿Cuándo usted observó a la persona que detuvieron? R) En realidad lo observe acá; ¿En ese instante usted se dio cuenta? R) Estoy absolutamente segura que no es el señor; ¿Tiene usted conocimiento si algún organismo incautó los objetos que le fueron robado? R) No, inclusive en la PTJ yo le dije que si recuperaban el teléfono que me lo regresaran; ¿El ciudadano que usted ve aquí fue quien lo robo? R) No. Es todo. Seguidamente y la Jueza interroga a la víctima Yelitza Prieto, de la siguiente manera: ¿Cómo supo usted que tenia que venir hoy aquí? R) Porque estoy pendiente del caso; ¿Cómo se enteró? R) Por mi compañera que me dijo. Es todo.
2.2 Compareció a juicio la víctima y testigo ciudadana VICTORIA RIVERO, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.301, residenciada en la ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, de profesión u oficio Secretaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Nosotros estábamos en un gimnasio y cuando salimos nos atracaron, pero era de noche y yo me confundí y yo le dije a mi amiga yo creo que es un policía que trabaja conmigo y fue que fuimos allá y cuando le vimos la cara nos dimos cuenta que no era el”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. AULIO DURÁN LA RIVA, quien interroga a la víctima Victoria Rivero, de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha de esos hechos? R) Eso fue en Enero de este año; ¿Hora aproximada? R) Como a las 7 ó 8 de la noche; ¿Lugar donde se encontraba? R) Es un centro comercial que queda detrás del centro comercial Cumaná Plaza; ¿Con quien se encontraba acompañada? R) Con la señora Yelitza Prieto; ¿Qué persona llegó? R) Nosotros estábamos sentada y eso estaba oscuro y llego un muchacho y nos asalto y yo le dije a mi amiga yo creo que fue un funcionario que nos asaltó aquella persona era una persona negra; ¿Ese policía que las asaltó llego armado? R) Si; ¿Recuerda las características de esa arma? R) No; ¿Este policía armado que le manifestó? R) Nada; ¿Llego con el arma sin decir nada? R) Le quito el teléfono a mi amiga; ¿En algún momento la apuntó a usted? R) Si; ¿Recuerda las características físicas de este policía? R) Era una persona alta de piel oscura; ¿Ese policía armado era más alto que yo o más bajo? R) Creo que era más alto; ¿Esa persona le pareció que es funcionario del IAPES? R) Si le dije que parecía; ¿Puede indicar el nombre de esa persona que usted creyó que la asalto? R) Yo no se el nombre, cuando yo fui al otro día le dije mira me pareció que el que me asalto fue el policía que vino ayer y ella me dice ah! ese es Salcedo; ¿Recuerda el nombre del Salcedo? R) No; ¿Este funcionario de apellido Salcedo se encuentra en sala? R) Salcedo es él, yo lo conocí cuando lo vi en la policía preso que una amiga me dijo este es Salcedo; ¿Usted señala que este funcionario lo vio unos días antes en la policía? R) Si; ¿Ese funcionario que usted vio unos días antes es este mismo Salcedo (señala al acusado)? R) Si; ¿A usted en algún momento le llegó alguna boleta de citación para comparecer a este juicio? R) No; ¿Cómo sabia usted que tenia que venir? R) Porque nosotros nos acercamos aquí y nos dijeron; ¿Qué le dijeron? R) Mi amiga (señalo a la víctima) me aviso que teníamos que venir; ¿En algún momento recibió usted alguna boleta de citación firmada por un Juez del Tribunal? R) No; ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación al ciudadano Salcedo? R) Para nada; ¿Solo son compañeros de trabajo? R) Si el trabaja allá y yo también trabajo allá. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. ANA ABIGAIL GARCÍA, quien interroga a la víctima Yelitza Prieto, de la siguiente manera: ¿En el momento usted sabía el nombre de la persona que usted sabía que lo había robado? R) No; ¿Quién le dice el nombre? R) Una secretaria del IAPES; ¿Cuándo usted formula la denuncia usted dice el nombre que le proporciona la secretaria? R) Si; ¿Cómo llegó a la conclusión que el nombre que le proporciono la secretaria era el nombre del muchacho? R) Porque yo creía que era el muchacho que había ido el otro día allá; ¿El ciudadano detenido era la única persona que había llegado al lugar de su trabajo? R) No, allí llega gente a cada momento; ¿Cuándo se dio cuenta que la persona detenida no era la que lo robo? R) Cuando lo vi la primera vez; ¿Cuando? R) Cuando lo vi en la policía que una amiga me lo enseñó; ¿Tiene conocimiento si algún organismo incauto los objetos robados? R) No se nada de eso. Es todo. Seguidamente la Jueza interroga a la víctima Yelitza Prieto, de la siguiente manera: ¿la semana pasada debió iniciarse este juicio, usted estuvo aquí? R) Si; ¿Cómo supo que tenía que venir? R) Porque vengo siempre a averiguar; ¿Cómo supo que tenía que venir este día precisamente? R) Porque mi amiga vino y le dijeron que teníamos que venir; ¿Después que usted pone la denuncia cuantos días después se dio cuenta que la persona denunciada no era? R) Como a los días, ante del mes, fue que yo me di cuenta; ¿Por qué no informó ante la Fiscalía del Ministerio Público? R) No sabía a donde dirigirme; ¿usted es funcionaria policial? R) Yo soy secretaria; ¿Ha tenido contacto con los familiares del acusado? R) No; ¿Con los abogados del acusado? R) No; ¿Por qué esperar hasta ahora para decir que el joven no fue? R) Bueno yo vine la primera vez y como no pude entrar porque no tenia la cédula; ¿A este Tribunal? R) Si, fue aquí; ¿Por qué espero siete meses? R) Yo vine la primera vez, pero no con usted, porque como tenia la cedula no pude entrar. Es todo.
3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2016, suscrita por el DETECTIVE RAÚL RAMIREZ, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante a los folios 04 y su vuelto, 05 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, dejando constancia de lo siguiente:
“ me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado Carlos Montes y Detective Mehilys Carrillo (Técnico) y las ciudadanas Yelitza y Victoria, bordo de la unidad P-03, hacia la siguiente dirección: escaleras de la entrada principal del Centro Comercial Grupo Zoom, ubicado en la calle Mariño, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio, una vez en el referido lugar nuestras acompañantes nos señalaron de manera directa el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo la funcionaria Detective Mehilys Carrillo (Técnico), a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, una vez culminada la misma, sin la existencia de evidencia de interés criminalistico alguna, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la Coordinación de Cuerpo de Policía Estadal Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urb. Brasil, calle principal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano quien lleva como apellido SALCEDO, quien en autos anteriores es mencionado a través de una entrevista, como autor del presente hecho que el día de hoy nos ocupa, por cuanto la ciudadana VICTORIA, quien es victima en la presente causa y funcionaria de la Policía del Estado, además labora como secretaria en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y lo conoce de vista como también lo reconoció al momento de cometer el referido robo, donde una vez en dicha Coordinación Policial, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, fuimos abordados por una persona de sexo masculino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse FRANCISCO AGUILERA, Comandante de la referida Estación Policial, exteriorizando tener conocimiento de nuestra visita indicando que al mismo lo mantenían en una oficina esperando que nuestra comisión se apersonara, de igual manera poniéndolo a nuestra orden quedando identificado de la siguiente manera: ELVIS JOSÉ SALCEDO RUIZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 22-06-1990, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario activo del I.A.P.E.S (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Vereda 11, casa 09, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.576.310, posteriormente se le indico al referido ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), procediendo el funcionario Detective Agregado Carlos Montes. Posteriormente optamos por trasladarnos hasta las sede de nuestro despacho, donde una vez en el mismo se procedió a verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace con SAIME, los datos de la persona detenida, así como también si posee registros policiales o alguna solicitud, arrojando como resultado que los datos son correctos y que el mismo posee registro policial POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN EXPEDIENTE K-15-0174-01477, DE FECHA 01-10-2015, POR ESTA SUB-DELEGACIÓN. Acto seguido se procedió a informarles a los jefes naturales de este Despacho sobre las diligencias realizada. Asimismo se le efectuó llamada telefónica a la Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó al respecto, quien manifestó que el ciudadano al igual que las actuaciones fuesen llevadas a su Despacho en los lapsos establecidos”.
3.2. INSPECCION Nº 191, de fecha 29-01-2016, suscrita por los DETECTIVES RAÚL RAMIREZ y MEHILYS CARRILLO, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante al folio 08 y su vuelto de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, dejando constancia de lo siguiente: Se trasladaron hacia la siguiente dirección: Calle Mariño, Local de Grupo Zoom, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar a un local comercial de dos niveles, presenta como fachada inferior rejas elaboradas en metal, revestidas con pintura de color negro, seguida las mismas se observan vigas de metal y paredes elaboradas en cristales traslucidos, presenta como medio de protección y acceso, una reja del tipo corredizo, elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, la misma al ser inspeccionada no presenta signos de violencia, al ingresar se observa un amplio espacio donde se aprecia una temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, paredes frisadas y revestidas con pintura de color marrón, piso a base de baldosas de color marrón, donde se observan diversos locales comerciales, continuando con la inspección se visualiza de lado izquierdo (vista al observador) unos escalones elaborados en cemento los cuales permiten el ascenso a la parte posterior del referido edificio, caso signado con la causa K-16-0174-00409, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad”.
3.3 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 161, de fecha 29-01-2016, suscrita por la DETECTIVE MEHILYS CARRILLO, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, practicada al siguiente objeto:
1.- Un (01) Teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco, desconociendo mas detalles y siendo prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
CONCLUSIÓN: para la elaboración del presente peritaje de REGULACIÓN PRUDENCIAL SE TOMARON EN CUENTA LOS DATOS APORTADOS POR EL DENUNCIANTE EN EL Expediente. Siendo el valor total prudencial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
3.4 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-01-2016, en la Calle Mariño, Local de Grupo Zoom, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante a los folios 9,10 y 11 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, fijadas de la siguiente manera:
Foto Número 01: en la presente muestra fotográfica se aprecia en carácter general la fachada del lugar inspeccionado.
Foto Número 02: en la presente muestra fotográfica se aprecia en carácter general el interior del lugar inspeccionado.
Foto Número 03: en la presente muestra fotográfica se aprecia en carácter general la escalera que nos permite el ascenso a la parte posterior del edificio, lugar donde ocurrió el hecho.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la condición de autor del ciudadano Elvis José Salcedo Ruiz, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la audiencia preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido del informe verbal rendido por el experto Roed González y documentales suscritas por los expertos Carlos Montes y Mehilys Castillo, las versiones de las víctimas ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado con las declaraciones claras, precisas y concordantes de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero que en fecha 28/01/2016, que ambas se encontraban juntas a las afueras de un gimnasio ubicado en el centro de la ciudad cuando un ciudadano portando arma de fuego, las apunta y bajo amenaza de muerte constriñe a la ciudadana Yelitza Prieto a entregar su teléfono celular. Asimismo quedó demostrado que el curso de la investigación del delito denunciado, se constituye comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná; integrada por los ciudadanos Raúl Ramírez, Carlos Montes y Yuleidis Castillo, quienes se trasladan al sitio del suceso identificado como Calle Mariño, Local de Grupo Zoom, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica, dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar a un local comercial de dos niveles, presenta como fachada inferior rejas elaboradas en metal, revestidas con pintura de color negro, seguida las mismas se observan vigas de metal y paredes elaboradas en cristales traslucidos, presenta como medio de protección y acceso, una reja del tipo corredizo, elaborada en metal, revestida con pintura de color negro, la misma al ser inspeccionada no presenta signos de violencia, al ingresar se observa un amplio espacio donde se aprecia una temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, paredes frisadas y revestidas con pintura de color marrón, piso a base de baldosas de color marrón, donde se observan diversos locales comerciales, y del lado izquierdo (vista al observador) unos escalones elaborados en cemento los cuales permiten el ascenso a la parte posterior del referido edificio, caso signado con la causa K-16-0174-00409, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad; así lo informó el funcionario Yoed González, y se puede leer de las documentales incorporadas a juicio por su lectura, quedando aún más precisadas las características del sitio del suceso con las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29-01-2016, tomadas en la Calle Mariño, Local de Grupo Zoom, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante a los folios 9,10 y 11 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, fijadas de la siguiente manera: Foto Número 01: en la presente muestra fotográfica se aprecia en carácter general la fachada del lugar inspeccionado. Foto Número 02: en la presente muestra fotográfica se aprecia en carácter general el interior del lugar inspeccionado. Foto Número 03: en la presente muestra fotográfica se aprecia en carácter general la escalera que nos permite el ascenso a la parte posterior del edificio, lugar donde ocurrió el hecho; las que fueron exhibidas en juicio como anexas de la inspección a que se ha hecho referencia. Se realizó también durante la investigación un avalúo prudencial del bien señalado por las víctimas como objeto material pasivo del delito de Robo Agravado y no recuperado; a través de experticia EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 161, de fecha 29-01-2016, suscrita por la Detective Mehilys Carrillo, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, practicada a Un (01) Teléfono celular, marca Orinoquia, color blanco, desconociendo mas detalles y siendo prudencialmente avaluado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero; el valor aproximado del objeto robado y las características del sitio del suceso; no obstante en cuanto a la autoría o participación del acusado este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine sin lugar a dudas, pues tenemos que ambas víctimas declararon ante el Tribunal que no se trata el acusado de autos, de la persona que usando armas de fuego les pide que les entreguen sus bolsos y sólo logra despojar a la ciudadana Yelitza Prieto de su teléfono celular; resultando ambas declarantes contestes en señalar que acontecido el robo la ciudadana Victoria Rivero le manifestó a su acompañante Yelitza Prieto, que el autor del hecho se le parecía a un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que días antes había estado en la Oficina donde ella labora como miembro del personal administrativo de esa misma institución; que ante dicha información les fue exhibida fotografía del acusado Elvis José Salcedo Ruiz, que reposa en la Oficina de Personal, y le señalaron como tal; pero que al verlo en la sede judicial, constataron que no se trataba de la persona que ejecutó el robo en su perjuicio, no pudiendo incriminarle. Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero; y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifique la condición de autor que le fue atribuida inicialmente.

Las fuentes de pruebas referidas a informe verbal y documentales incorporadas a juicio; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a lo que fue objeto de inspección y experticia de avalúo prudencial para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso y valor aproximado de lo denunciado como robado; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, deponiendo el experto sin atisbo de dudas, sobre el resultado de sus actuaciones, y declarando las víctimas y testigos de manera clara, precisa y circunstanciada sobre el delito contra la propiedad cometido, pero sin incriminar en modo alguno al acusado de autos; y cuyos testimonios se aprecian en su justos contenidos. Siendo que estas han sido sólo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado su autoría o participación en el tipo penal que inicialmente le fue atribuido, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Elvis José Salcedo Ruiz, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.310, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-06-1990, soltero, de oficio funcionario Policial del IAPES, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 11, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, asistido por los abogados Alberto González Marín y Ana Abigail García; en causa penal seguida por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Yelitza Prieto y Victoria Rivero; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declara NO CULPABLE al acusado ELVIS JOSÉ SALCEDO RUIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.310, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-06-1990, soltero, de oficio funcionario Policial del IAPES, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 11, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia lo ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YELITZA PRIETO y VICTORIA RIVERO. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano ELVIS JOSÉ SALCEDO RUIZ, y se ordena su libertad inmediata, desde la sala de audiencias. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines de su archivo definitivo. Por cuanto esta decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley, téngase por notificadas a las partes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
ABOG. LOURDES CASTILLO PAREJO