ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005228
ASUNTO : RP01-P-2016-005228


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ABRAHAN SMITH BURGOS FERNÁNDEZ, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.824.021, soltero, nacido en fecha 07-08-83, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio Albañil, hijo de Máximo Burgos y Melquíades Fernández, domiciliado en la Urbanización Ciudad Salud, Tercera Calle, a mano izquierda, Casa S/N, color blanca, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 2 y 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio todos del ciudadano LUÍS G. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Abog. SIREM HERNANDEZ, sobre solicitud de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos ABRAHÁN SMITH BURGOS FERNÁNDEZ, señalando que su representado se encuentra en grave estado de salud, presentando cortadas o heridas en la cabeza y en el cuerpo, causadas con arma blanca y objetos contundentes producto de huelga de sangre efectuada, señalando que actualmente se encuentra recluído en el hospital general de esta ciudad, solicitando que este tribunal decrete la detención domiciliaria a fin de garantizar el estado de salud de su representado, invocando lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del pedimento antes referido, este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, debe este tribunal verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado y siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO Sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abog. SIREM HERNANDEZ de sustitución de medida de privación judicial de libertad por detención en su residencia a favor de su representado de revisión de medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos ABRAHÁN SMITH BURGOS FERNÁNDEZ, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.824.021, soltero, nacido en fecha 07-08-83, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio Albañil, hijo de Máximo Burgos y Melquíades Fernández, domiciliado en la Urbanización Ciudad Salud, Tercera Calle, a mano izquierda, Casa S/N, color blanca, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 2 y 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio todos del ciudadano LUÍS G. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto este sentenciador presume la buena fe de la defensa tampoco es menos cierto que resulta indispensable la evaluación médico forense y su respectivo informe a fin de dilucidar y resolver en definitiva sobre lo solicitado, para lo cual se acuerdan los particulares siguientes SEGUNDO; Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que se sirva informar a este despacho sobre el estado y condiciones bajo las cuales se encuentra el acusado de autos en relación a su estado de permanencia intramuros. TERCERO, Se acuerda el traslado del acusado de autos de manera urgente hasta la medicatura forense adscrita al C.I.C.P.C, a fin de que le sea practicada una evaluación general y una vez culminada deberá el forense remitir con extrema urgencia a este despacho el informe forense correspondiente a fin de proveer lo conducente; CUARTO: Líbrese oficio a la Dirección del hospital Antonio Patricio Alcalá a fin de que se sirvan informar a este despacho si el acusado autos ABRAHÁN SMITH BURGOS FERNÁNDEZ se encuentra recluído actualmente en ese hospital Universitario y de ser afirmativo se sirvan informar sobre el estado de salud actual. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas las cuales deberá la defensora solicitante tramitar por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los correspondientes oficios y Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA.
ABOG. MONICA BALZA.