ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002112
ASUNTO : RP01-P-2014-002112
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-01-82, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.949, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Franklin Peña y Luisa Rivas, residenciado en Cumaná, avenida Badaracco Bermúdez, sector Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-80, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.888, soltero, de oficio Taxista - Comerciante, hijo de Yaritza Alem y Leonardo Ruiz, residenciado en Cumaná, en la Calle Rio Viejo, detrás de la funeraria Virgen Del Valle casa s/n, Estado Sucre; teléfono 0293-4311780, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAFRANCA VIVENES y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
Cursa a las actuaciones que conforman el presente asunto, escritos suscritos por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Penal y visto los escritos suscritos por el acusado ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALLEN, mediante el cual solicitan a este Juzgado el cese de la medida de presentación que le fuera impuesta al acusado de autos de cada diez días y ampliada a presentaciones cada 15 dias por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en su defecto se le amplie el régimen de presentaciones toda vez que ha cumplido cabalmente con las mismas
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del artículo antes citado, así como del contenido del escrito de solicitud de la defensa, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa e impuso a los acusados de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; decisión dictada de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 44 numeral 1° Constitucionales y artículos 256 numeral 3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece la obligación que tiene el juez o jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estimen prudente las sustituirán por otras menos gravosas; ciertamente al llevar a cabo una minuciosa revisión en el sistema Juris 2000, se observa el cumplimiento satisfactorio hasta la presente fecha del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN de las presentaciones que le fueron impuestas consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ampliadas por este Juzgado a presentaciones cada 15 dias, lo que se traduce en una conducta leal frente al proceso penal que se le sigue. Ahora bien, al llevar a cabo una minuciosa revisión en el sistema Juris 2000, se observa el cumplimiento satisfactorio hasta la presente fecha del ciudadano ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN de las presentaciones que le fueron impuestas consistente en presentaciones cada diez (10) días y quince (15) dias respectivamente, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que se traduce en una conducta leal frente al proceso penal que se le sigue. Ahora bien, respecto al acusado LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, cursa a las actas que conforman el presente asunto copia simple de acta de de defunción consignada por un familiar del acusado ciudadano LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, la cual indica que este ciudadano falleció, pero por ser copia fotóstática, este juzgador resolvió solicitar copias certificadas del acta de defunción y del Certificado de defunción al Hospital Universitario y a la Alcaldía de este Municipio Sucre a fin de constatar si ciertamente el referido acusado falleció, existiendo la posibilidad de que sea la causa del incumpliendo del régimen de presentaciones que le fue impuesta. Situación ésta que debe ser debidamente constatada por este sentenciador a fin de proveer lo conducente, respecto a la revocatoria o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero por ahora, debe decidirse conforme a los elementos existentes y así se decide.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que los argumentos expuestos por la defensa y por el acusado de autos son validos y apreciados por este Juzgador para estimar procedente que sea extendida la periodicidad de las presentaciones impuestas al acusado en fecha 26-09-2014 y luego el 28-03-16, aunado al hecho de que tal medida que el tribunal estima aplicar, es una facultad de los Jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por ello se declara CON LUGAR, la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones, interpuesta por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Penal, en cuanto al acusado ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-80, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.888, soltero, de oficio Taxista - Comerciante, hijo de Yaritza Alem y Leonardo Ruiz, residenciado en Cumaná, en la Calle Rio Viejo, detrás de la funeraria Virgen Del Valle casa s/n, Estado Sucre; teléfono 0293-4311780. de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En cuanto al acusado LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-01-82, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.949, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Franklin Peña y Luisa Rivas, residenciado en Cumaná, avenida Badaracco Bermúdez, sector Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, cursa a las actas que conforman el presente asunto copia simple de acta de de defunción consignada por un familiar del acusado ciudadano LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, la cual indica que este ciudadano falleció, pero por ser copia fotóstática, este juzgador resolvió solicitar copias certificadas del acta de defunción y del Certificado de defunción al Hospital Universitario y a la Alcaldía de este Municipio Sucre a fin de constatar si ciertamente el referido acusado falleció, existiendo la posibilidad de que sea la causa del incumpliendo del régimen de presentaciones que le fue impuesta. Situación ésta que debe ser debidamente constatada por este sentenciador a fin de proveer lo conducente, respecto a la revocatoria o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero por ahora, debe decidirse conforme a los elementos existentes y así se decide. ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Hospital Universitario y a la Alcaldía de este Municipio Sucre solicitando copias certificadas del acta de defunción y del Certificado de defunción del ciudadano LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, en el caso de haber fallecido. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Mónica Balza.
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