REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009355
ASUNTO : RP01-P-2015-009355
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-06-1993, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Miguel Antonio Hernández y Elsi María Velásquez, residenciado Urbanización Villa Cristóbal Colón, calle 06, cuarta etapa, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Josefina y TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04-11-2015, cursante a los folios 62 al 67 y su vuelto, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20-08-2015, cuando la ciudadana MARÍA JOSEFINA, se encontraba de viaje cuando recibió una llamada de un familiar quien le informó que se habían metido en su vivienda, por lo cual se trasladó hasta la ciudad de Cumaná. Al llegar a su inmueble se pudo percatar que varios bienes obtenidos con el sudor de su frente producto de su trabajo, le habían sido sustraídos, enseres y artefactos de cocina, ropa televisores, cámaras entre otros, por lo cual procedió a formalizar denuncia ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual quedó registrada bajo el Nº k-15-0174-03407. Al momento de formular su denuncia la victima informó al cuerpo detectivesco que había tenido conocimiento que un joven de nombre OSWALD, había participado en el hecho, por lo cual una comisión integrada por los funcionarios comisario WILLMAR CEDEÑO, Detective Jefe SIMÓN GARCÍA, WLADIMIR RIVAS y los Detectives CARLOS FUENTES y JHOAN MEJÍAS, se trasladaron hasta la Urbanización Villa Cristóbal Colón, con el propósito de identificar al prenombrado, para lo cual se hicieron acompañar del ciudadano DAVID SALAZAR. Al llegar a la vivienda, la cual ubicaron luego de realizar las pesquisas respectivas, fueron atendidos por un ciudadano de nombre LUÍS ESTEBAN VELÍZ, quien aportó de manera voluntaria los datos de la persona que la victima llamaba como OSWALD, quedando identificado en ese momento como OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.623.425 y residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, calle 6, casa Nº 396, Cumaná, Estado Sucre. Los funcionarios solicitaron ingresar a la vivienda en la cual lograron incautar una cámara digital, marca SONY, la cual luego la victima la reconocería luego de comparecer nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y valorada por el experto CARLOS FUENTES, en bolívares 50.000,oo, según experticia de avalúo prudencial Nº HS-007, de fecha 17-09-2015, en ese momento OSWALD, le manifiesta a la comisión que esa cámara se la había dado un sujeto de nombre RAINERO, indicando en que lugar podía ser ubicado el mismo, por lo que la comisión se alistó para realizar con las medidas del caso la correspondiente visita domiciliaria, no sin antes informarle a OSWALD, que iba ser procesado por uno de los delitos previstos en el Código Penal, imponiéndolo de sus derechos como imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasadas las 05:00 p.m, del día 17-09-2015, la comisión policial llega a la vivienda del ciudadano de nombre RAINERO, ubicada en la misma urbanización, cuarta etapa, casa Nº 12 y al tocar la puerta sale un joven a quien se le explicó el motivo de la presencia de los funcionarios en el sitio y quedó identificado como RAINERO HERNÁNDEZ VELÀSQUEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.322, quien resultó ser la persona que buscaban y al ingresar a la casa en presencia del testigo DAVID SALAZAR, lograron observar un televisor marca LG, que luego la victima identificara como uno de los que les fueron sustraídos de su vivienda y que adicionalmente el experto CARLOS FUENTES, valorara en BS. 100,000,oo, según experticia de avalúo real Nº HS-008, de fecha 17-09-2015, y adicionalmente diez (10) cartuchos calibre 12 mm, de color azul, cheddite-12, ciento cincuenta (150) balas, calibre 12 mm, con las inscripciones Winchester, diecisiete (17) balas de las cuales una (01) calibre 5, 56 mm, con las inscripciones CAVIM, doce (12) calibre 9mm, de las cuales cinco (05) con las inscripciones II, seis (06) con las inscripciones S$B, una (01) con las inscripciones MES, una con las inscripciones mfs, una (01) calibre 357 mm, con las inscripciones CAVIM, una (01) calibre 380 con las inscripciones auto, una (01) calibre 32 mm, con las inscripciones cbc y la última calibre 705 mm, con las inscripciones CAVIM. Por lo cual procedieron a notificarle que iba a quedar detenido por los delitos previstos en la legislación venezolana y a imponerlo de su derecho como imputado previsto y sancionado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-06-1993, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Miguel Antonio Hernández y Elsi María Velásquez, residenciado Urbanización Villa Cristóbal Colón, calle 06, cuarta etapa, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo en colaboración con la defensoria publica Quinta.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa hace oposición a la acusación fiscal, en virtud que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido las presentes actuaciones en cuanto al presente asunto, y ratificada como ha sido la acusación que fuere presentada por la vindicta publica en la cual se le imputo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA y TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con respecto al trafico considera esta defensa que debe ser desestimado toda vez que no existe en el acto conclusivo experticia realizada a algún arma ni de fabricación casera, rudimentaria o industrial, aunado a que fue un simple dicho de víctimas y testigos y de supuestas investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de cumana, que mi representado trafique con arma alguna, en tal sentido solicito la desestimación del referido tipo penal (TRAFICO DE ARMAS), con respecto al Aprovechamiento, tal cual como ha manifestado en sala mi representado su voluntad de admitir los hechos libre de coacción y apremio, solicito que se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente solicito, se le imponga una de las establecidas en el artículo 242 de las que ha bien tenga usted a imponer y que sea de fácil cumplimiento para mi representado. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal primero de Control, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del ciudadano RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20/08/2015, cuando la ciudadana MARÍA JOSEFINA, se encontraba de viaje cuando recibió una llamada de un familiar quien le informó que se habían metido en su vivienda, por lo cual se trasladó hasta la ciudad de Cumaná. Al llegar a su inmueble se pudo percatar que varios bienes obtenidos con el sudor de su frente producto de su trabajo, le habían sido sustraídos, enseres y artefactos de cocina, ropa televisores, cámaras entre otros, por lo cual procedió a formalizar denuncia ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual quedó registrada bajo el Nº k-15-0174-03407. Al momento de formular su denuncia la victima informó al cuerpo detectivesco que había tenido conocimiento que un joven de nombre OSWALD, había participado en el hecho, por lo cual una comisión integrada por los funcionarios comisario WILLMAR CEDEÑO, Detective Jefe SIMÓN GARCÍA, WLADIMIR RIVAS y los Detectives CARLOS FUENTES y JHOAN MEJÍAS, se trasladaron hasta la Urbanización Villa Cristóbal Colón, con el propósito de identificar al prenombrado, para lo cual se hicieron acompañar del ciudadano DAVID SALAZAR. Al llegar a la vivienda, la cual ubicaron luego de realizar las pesquisas respectivas, fueron atendidos por un ciudadano de nombre LUÍS ESTEBAN VELÍZ, quien aportó de manera voluntaria los datos de la persona que la victima llamaba como OSWALD, quedando identificado en ese momento como OSWALD RAFAEL ARIAS MARCANO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.623.425 y residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, calle 6, casa Nº 396, Cumaná, Estado Sucre. Los funcionarios solicitaron ingresar a la vivienda en la cual lograron incautar una cámara digital, marca SONY, la cual luego la victima la reconocería luego de comparecer nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y valorada por el experto CARLOS FUENTES, en bolívares 50.000,oo, según experticia de avalúo prudencial Nº HS-007, de fecha 17-09-2015, en ese momento OSWALD, le manifiesta a la comisión que esa cámara se la había dado un sujeto de nombre RAINERO, indicando en que lugar podía ser ubicado el mismo, por lo que la comisión se alistó para realizar con las medidas del caso la correspondiente visita domiciliaria, no sin antes informarle a OSWALD, que iba ser procesado por uno de los delitos previstos en el Código Penal, imponiéndolo de sus derechos como imputado de conformidad con lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasadas las 05:00 p.m, del día 17-09-2015, la comisión policial llega a la vivienda del ciudadano de nombre RAINERO, ubicada en la misma urbanización, cuarta etapa, casa Nº 12 y al tocar la puerta sale un joven a quien se le explicó el motivo de la presencia de los funcionarios en el sitio y quedó identificado como RAINERO HERNÁNDEZ VELÀSQUEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.322, quien resultó ser la persona que buscaban y al ingresar a la casa en presencia del testigo DAVID SALAZAR, lograron observar un televisor marca LG, que luego la victima identificara como uno de los que les fueron sustraídos de su vivienda y que adicionalmente el experto CARLOS FUENTES, valorara en BS. 100,000,oo, según experticia de avalúo real Nº HS-008, de fecha 17-09-2015, y adicionalmente diez (10) cartuchos calibre 12 mm, de color azul, cheddite-12, ciento cincuenta (150) balas, calibre 12 mm, con las inscripciones Winchester, diecisiete (17) balas de las cuales una (01) calibre 5, 56 mm, con las inscripciones CAVIM, doce (12) calibre 9mm, de las cuales cinco (05) con las inscripciones II, seis (06) con las inscripciones S$B, una (01) con las inscripciones MES, una con las inscripciones mfs, una (01) calibre 357 mm, con las inscripciones CAVIM, una (01) calibre 380 con las inscripciones auto, una (01) calibre 32 mm, con las inscripciones cbc y la última calibre 705 mm, con las inscripciones CAVIM. Por lo cual procedieron a notificarle que iba a quedar detenido por los delitos previstos en la legislación venezolana y a imponerlo de su derecho como imputado previsto y sancionado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión parcial que se sustenta en los siguientes argumentos: conforme a la narración de los hechos fiscales y los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no puede realizarse un encuadre de la conducta presuntamente desplegada por el ahora acusado en el supuesto previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que contempla el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, al no poder afirmarse que habiendo con las actas que cursan al expediente que el ciudadano imputado RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, ya que del contenido de dicho norma, el cual es al tenor siguiente: Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”, del contenido de dicha norma, comenzando con su denominación, puede afirmar este Tribunal; salvo mejor criterio; que los hechos y circunstancias narrados por el representante del Ministerio Público y lo cual cursa en actas procesales, no se encuadran en el artículo 124 que se examina; pues lo incautado en poder del hoy acusado no fueron armas, y los verbos importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, no se aplican a las circunstancias que rodearon la aprehensión del mismo; y en cuanto al ocultamiento vemos que de seguidas la norma utiliza una conjunción armas y municiones, ( lo que no sucede con otros tipos penales de la misma Ley, como por ejemplo el mismo artículo 121, cuando nos habla de arma de fuego o municiones); y ya que lo incautado no fueron armas, y es que en actas nos e desprende que el imputado de autos haya tenido la intención de traficar las municiones incautadas en los términos del artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues lo acreditado en actas procesales ha sido la tenencia o posesión de municiones y que por tanto solo puede inferirse la sustracción de las mismas del lugar y para el uso al que ordinariamente estaban destinadas; aprovechándose así de un delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que estima quien aquí decide que la pretensión fiscal no es cónsona con la intención del legislador de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues dicha pretensión persigue que el sólo ocultamiento de municiones sea más severamente castigado que la posesión o el porte ilícito de arma de fuego que son tipificados en los artículos 111 y 112 de la misma Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, incluso que el porte o la posesión de armas de guerra, sancionados con penas de seis a diez años de prisión; por lo que en definitiva el ciudadano hoy acusado de autos ha de ser admitida la acusación con una precalificación distinta a la aportada por el Director del proceso; a saber por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, referidas a sustracción de armas de fuegos o municiones en resguardo, en perjuicio del Estado Venezolano; sancionado con pena que oscila entre cinco (05) y ocho (08) años de prisión, tomando en cuenta el contenido del primer aparte del artículo 470 del Código Penal, habida cuenta que el delito de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, es sancionado con pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión. Por no tratarse lo incautado de arma de fuego, es por lo que tampoco se estima procedente encuadrar la conducta del acusado en el artículo 277 del Código Penal; de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele una calificación jurídica distinta provisional que sería el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; ahora bien, en cuanto respecta a la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que igualmente este Juzgado, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite tal precalificación por desprenderse de actas procesales que el accionar el ciudadano hoy acusado encuadre en tal precalificación, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 20/08/2015. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio 66 al 67 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la defensa de revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, este Tribunal en atención a lo acontecido en el desarrollo de esta audiencia, donde se ha producido la modificación de la calificación jurídica más gravosa atribuida al imputado, como lo es el TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estimando este Tribunal que la aplicable conforme a la circunstancia de hecho derivada del desarrollo del presente proceso, es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; considera quien decide que ciertamente se ha producido variación significativa en los supuestos que inicialmente dieron sustento a la imposición al imputado de autos de la medida de coerción más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que en atención a ello, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima prudente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, pero que permita asegurar las finalidades del presente proceso, por ende acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en; Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercamiento a la victima de autos y a su núcleo familiar por si o por intermedios de terceras personas, revisión ala cual no hace oposición el representante del Ministerio Público CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al hoy acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, quien expone: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública quien manifiesta: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que ha hecho mi defendido, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al representante fiscal, quien afirmó no objetar en forma alguna la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho del imputado, solicitando del Tribunal el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Oído lo manifestado por el hoy acusado, así como lo expuesto por la Defensa Pública, y el Ministerio Público; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA, es así como, se procede a calcular la pena aplicable de la forma siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da trece (13) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, aplicada la atenuante de los numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el identificado ciudadano no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería de cinco (05) años de prisión, por este delito y una vez también aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de por otra parte se observa que hay concurso real de delitos, ambos con sanción de prisión, por lo que ha de hacerse aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual se ha de aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que al hacer aplicación de tal regla en el caso de autos, el delito más grave es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, penado en este caso en específico con TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a lo cual ha de aplicarse la alícuota correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia, dado que el otro delito es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que prevé una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da ocho (08) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal nos da una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, y acogiendo la atenuantes del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal alegada por la defensa, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su término mínimo que es de Tres (03) años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y de ésta se le suma al delito principal la mitad, es decir, Nueve (09) meses de prisión, por lo que en DEFINITIVA la pena a aplicar al hoy acusado RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, es de CUATRO (4) AÑOS y Un (01) MES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecida en la Ley. Y así ha de decidirse. En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano RANIERO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.322, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-06-1993, soltero, de oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Miguel Antonio Hernández y Elsi María Velásquez, residenciado Urbanización Villa Cristóbal Colón, calle 06, cuarta etapa, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN REGUARDO DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 121 de la Ley Para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS y Un (01) MES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020), e igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Publico no hace oposición alguna de la pena impuesta estando conforme por ende de dicha pena. Dada la Medida Cautelar otorgada al ahora penado, previo a que éstos se acogieran al procedimiento por admisión de los hechos, se acuerda su libertad desde sala de audiencias, de donde se retiró en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima la cual será publicada en la cartelera ubicada en la puerta principal de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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