REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003140
ASUNTO : RP01-P-2016-003140

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de cédula de identidad N° 25.319.875, nacido en fecha 18-03-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la bodega del Gocho, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/09/2016 cursante a los folios 154 al 158 y su Vto. Del expediente mediante la cual acuso al ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2015, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano hoy occiso CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, se encontraba con su sobrino ULISES GUEVARA, comprando una caja de cigarro y un refresco, en el sector Los Mangos, momento en el que terminan de hacer sus compras se acercan los ciudadanos ANTHONY (adolescente), un sujeto apodado EL VARON (aun por identificar), JOSE FELIX VALLEJO FLORES, apodado “TEINO”, JULIO CESAR MARTINEZ SERRA, apodado “EL PEPINO”, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, apodado “EL POCHO”, JOSE ALBERTO MARTINEZ, apodado “CAZABE”, YENSON RAFAEL AMAYA, apodado “YENSITO” y LUIS ALFREDO CHRINO (por identificar), quienes portaban armas largas y cortas, quienes saludan al ciudadano CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y a su sobrino, cuando se iban, el ciudadano ANTHONY (adolescente), acciona su arma de fuego (escopeta) disparándole en la cara al ciudadano CRISTIAN ACOSTA, cayendo este al suelo, luego el ciudadano apodado EL VARON, saca a relucir arma de fuego disparándole en la cabeza al ciudadano hoy occiso, luego los demás ciudadanos viendo que el ciudadano CRISTIAN se encontraba en el suelo, empezaron a golpearlo con las armas y darle puñaladas, hasta causarle la muerte, para luego estos ciudadanos huir del lugar. Posteriormente en fecha 16/08/2015, la Dra. Anatomopatóloga Alcira Zaragoza, adscrita al la medicatura Forense, realizo protocolo de autopsia Nº A-292-16 al cadáver de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, el cual arrojo como resultado causa de muerte: shock hipovolemico, debido a heridas y pérdidas de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-


LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana LORENA DEL VALLE GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.687.464, en su carácter de hermana del ciudadano victima de autos hoy occiso, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Estoy de acuerdo con la Acusación Fiscal, y solicito se haga Justicia por la muerte de mi hermano. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de cédula de identidad N° 25.319.875, nacido en fecha 18-03-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la bodega del Gocho, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el Abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en colaboración con la Defensoria Publica Tercera.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte al defensor Abogado WILLIAM COVA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa revisadas las actas procesales hace formal oposición al escrito de acusación fiscal y solicita la no admisión el referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solicito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Asimismo solicito que le sea revisada la Medida impuesta a mi representado. Por ultimo copia simple del acta Es todo.-


DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ: Presentada como ha sido la acusación fiscal, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado YENSON RAFAEL AMAYA, por su en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 15 de agosto de 2015, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano hoy occiso CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, se encontraba con su sobrino ULISES GUEVARA, comprando una caja de cigarro y un refresco, en el sector Los Mangos, momento en el que terminan de hacer sus compras se acercan los ciudadanos ANTHONY (adolescente), un sujeto apodado EL VARON (aun por identificar), JOSE FELIX VALLEJO FLORES, apodado “TEINO”, JULIO CESAR MARTINEZ SERRA, apodado “EL PEPINO”, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, apodado “EL POCHO”, JOSE ALBERTO MARTINEZ, apodado “CAZABE”, YENSON RAFAEL AMAYA, apodado “YENSITO” y LUIS ALFREDO CHRINO (por identificar), quienes portaban armas largas y cortas, quienes saludan al ciudadano CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y a su sobrino, cuando se iban, el ciudadano ANTHONY (adolescente), acciona su arma de fuego (escopeta) disparándole en la cara al ciudadano CRISTIAN ACOSTA, cayendo este al suelo, luego el ciudadano apodado EL VARON, saca a relucir arma de fuego disparándole en la cabeza al ciudadano hoy occiso, luego los demás ciudadanos viendo que el ciudadano CRISTIAN se encontraba en el suelo, empezaron a golpearlo con las armas y darle puñaladas, hasta causarle la muerte, para luego estos ciudadanos huir del lugar. Posteriormente en fecha 16/08/2015, la Dra. Anatomopatóloga Alcira Zaragoza, adscrita al la medicatura Forense, realizo protocolo de autopsia Nº A-292-16 al cadáver de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, el cual arrojo como resultado causa de muerte: shock hipovolemico, debido a heridas y pérdidas de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensa, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 15 de Agosto del año 2015; declarándose en Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios Vto. Del 156 al 158 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público, por haber sido presentadas en el lapso legal correspondientes; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este juzgado considera que las circunstancias que dieron origen a decretarlas en fecha 03/08/2016 no han variado, vale decir, existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por ser de data reciente, así mismo cursan a las actuaciones elementos de convicción contra el ciudadano hoy acusado de autos, aunado a que este Juzgado en este acto admitió Totalmente la acusación fiscal presentada en su contra, lo que conlleva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y mantener la Medida de coerción personal impuesta en fecha 03/08/2016 contra el ciudadano hoy acusado de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado YENSON RAFAEL AMAYA, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusado si admite los hechos, manifestando los mismos cada uno de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libres de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano hoy acusado YENSON RAFAEL AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano hoy acusado YENSON RAFAEL AMAYA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de cédula de identidad N° 25.319.875, nacido en fecha 18-03-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, Casa s/n, cerca de la bodega del Gocho, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, en consecuencia libre oficio al Comandante Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que este Tribunal dicto Auto de Apertura a Juicio y mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el hoy acusado. Por cuanto en el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de la Orden de Aprehensión librada en fecha 05/03/2016, contra los ciudadanos FELIX VALLEJO FLORES, JULIO CESAR MARTINEZ SERRA; Asimismo, se encuentra pendiente la presentación del acto Conclusivo en relación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MARTINEZ SERRA y LUIS ALFREDO CHACÒN CHIRINOS, es por lo que se ordena la creación de un asunto para proseguir con la causa en lo que respecta al mencionado ciudadano y remitirlo a la fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de legal establecido en la ley adjetiva, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA