REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009370
ASUNTO : RP01-P-2015-009370
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre; y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumaná, Estado Sucre; a quienes les imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL ÁLVAREZ, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL PARRA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/10/2015, cursante de los folios 30 al 35, ambos inclusive, del presente expediente, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, identificados en actas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL ÁLVAREZ. Asimismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 17 de septiembre de 2015, siendo las 4:40 horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la zona comercial del centro de la ciudad se les acerca una ciudadana manifestándoles que varios sujetos desconocidos le sustrajeron de su bolso personal un teléfono celular marca Hyundai y que los mismos se encontraban cerca del establecimiento de Express Mall vestían de la siguiente manera: uno con franela de color azul y los otros dos vestían de franela de color blanco, por lo que procedieron a trasladarse hacia esa dirección en búsqueda de los sujetos antes descritos, y por la altura del establecimiento comercial Prosperi Cumaná, pudieron visualizar a esos tres sujetos a quienes le dieron la voz de alto y al realizarles revisión corporal a uno de los ciudadanos que vestía para el momento franela de color azul y pantalón blue jeans, en el bolsillo derecho del pantalón el celular descrito Marca HYUNDAI, Modelo D-350, FCCID: RQQHLT-350, Serial M-IMEI: 354283060118860, S-IMEI:354283060118878, S/N: D35014052705944, de color negro, con un chip de color azul con las siglas Movistar serial: 895804420008892181, que al mostrárselo a la ciudadana lo reconoció y dijo ser el de ella porque la mica está agrietada, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos.” De la misma manera, narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL ÁLVAREZ; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado de auto. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de los ciudadanos Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre; y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado WILLIAM COVA, Defensor Publico Primero en Materia Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado WILLIAM COVA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, por lo que la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación totalmente. Ahora bien, en el supuesto negado, que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre; y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL ÁLVAREZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para los imputados de autos presentes en Sala, requisitos éstos, exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante de los folios 33 al 34, de la presente pieza, siendo éstas, la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, el testimonio de la víctima de autos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual Juicio Oral y Público. Así se decide. TERCERO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 eiusdem, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados previa imposición del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que establece el artículo 375 ibidem; manifestando éstos a viva voz y separadamente, lo siguiente: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todas las medidas que se me imponga. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este Defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se les impongan las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la Defensa en cuanto se aplique la Suspensión Condicional del Proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL ÁLVAREZ, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE GUTIERREZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.683.786, fecha de nacimiento 09-11-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Ana fajardo y José Francisco Gutiérrez, residenciado en Las palomas, calle La quinta, casa s/n, cumana estado Sucre; y ROMEL RAFAEL SUNIAGAS BOADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.467.686, fecha de nacimiento 22-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Yesmerys Boada y Rosmel Nicolàs Suniaga Marín, residenciado en la Invasión Villa Patricio (ranchos de las Palomas) frente a Marina Plazas, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSABEL ÁLVAREZ; por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual los acusados de autos, deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, por ante el Consejo Comunal de su localidad, quienes deberán consignar dentro de un lapso de cuarenta y hora la dirección del mismo; y 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Ahora bien, en razón que se ha decretado la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados de autos y por cuanto sobre los mismos pesa un Régimen de Presentaciones, es por lo que se DECRETA EL CESE DE MEDIDA que les fuera impuesta en fecha 07 de octubre de 2015. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándole sobre el Cese de la Medida que le fuere impuesta a los acusados de autos. En consecuencia, líbrese Oficio a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto a los acusados de autos. De la misma manera, líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión, la cual será publicada en la cartelera principal ubicada en la entrada de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA
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