REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 4 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005219
ASUNTO : RP01-P-2014-005219

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JHONNY RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.951.828, 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre; ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.125.532, 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, vía al Tacal, Caserío Los Bordones, casa sin número, al lado de la Bloquera La sima, Cumaná, Estado Sucre, teléfono número 0414-1982298; CRUZ DANIEL SOTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.638.684, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada de la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre, a trescientos metros del bombeo; y ARGENIS LUÍS LANZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.100.296, 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, en la gallera de Callo, Cumaná, Estado Sucre, a quienes les imputa el delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERAL NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15/12/2014, cursante de los folios 73 al 77, ambos inclusive, del presente expediente, en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL FUENTES, ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, CRUZ DANIEL SOTO MATA, y ARGENIS LUÍS LANZA CARVAJAL, identificados en actas; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERAL NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 07-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 531 Primera Compañía, Comando Cumana N° 07 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban por el sector El Tacal, específicamente por el río, observaron a cuatro (04) ciudadanos, los cuales se encontraban una extracción con palas de material no metálico (ARENAS) y lanzándolo en un vehículo marca ford, modelo 350, color verde, placas 436-RAB, por lo que procedieron a darles la voz de alto, los mismos la acataron, luego le solicitaron la permisología para la realización de dicha actividad, manifestando no tenerlo, por lo que practicaron la detención de los mismos. De la misma manera, narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERAL NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado de auto. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos JHONNY RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.951.828, 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre; ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.125.532, 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, vía al Tacal, Caserío Los Bordones, casa sin número, al lado de la Bloquera La sima, Cumaná, Estado Sucre, teléfono número 0414-1982298; CRUZ DANIEL SOTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.638.684, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada de la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre, a trescientos metros del bombeo; y ARGENIS LUÍS LANZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.100.296, 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, en la gallera de Callo, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado WILLIAM COVA, Defensor Publico Primero Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado WILLIAM COVA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, por lo que la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación totalmente. Ahora bien, en el supuesto negado, que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, a los fines que manifiesten si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, en contra de los ciudadanos imputados JHONNY RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.951.828, 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre; ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.125.532, 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, vía al Tacal, Caserío Los Bordones, casa sin número, al lado de la bloquera La sima, Cumaná, Estado Sucre, teléfono número 0414-1982298; CRUZ DANIEL SOTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.638.684, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada de la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre, a trescientos metros del bombeo; y ARGENIS LUÍS LANZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.100.296, 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, en la gallera de Callo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERAL NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para los imputados de autos presentes en Sala, requisitos éstos, exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante de los folios 75 al 77, de la presente pieza, siendo éstas, la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, el tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 eiusdem, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados previa imposición del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que establece el artículo 375 ibidem; manifestando éstos a viva voz y separadamente, lo siguiente: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todas las medidas que se me imponga. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este Defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se les impongan las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la Suspensión Condicional del Proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JHONNY RAFAEL FUENTES, ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, CRUZ DANIEL SOTO MATA, y ARGENIS LUÍS LANZA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MINERAL NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNY RAFAEL FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.951.828, 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre; ALJADYS ANTONIO CORONADO VILLAFRANCA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.125.532, 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera vieja Cumaná Puerto la Cruz, vía al Tacal, Caserío Los Bordones, casa sin número, al lado de la bloquera La sima, Cumaná, Estado Sucre, teléfono número 0414-1982298; CRUZ DANIEL SOTO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.638.684, 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada de la Montañita, Sector Piedra Azul, casa sin número, a cincuenta metros de la bodega de la señora Lili, Cumaná, Estado Sucre, a trescientos metros del bombeo; y ARGENIS LUÍS LANZA CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.100.296, 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Montañita, en la gallera de Callo, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERAL NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual los acusados de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en la siembra de cincuenta árboles cada uno de los ciudadanos hoy acusados, en el sector de la Montañita cuya actividad será supervisada por el Consejo Comunal de la Montañita, Municipio Sucre, Estado Sucre; asi mismo deberán asistir a recibir charlas por ante el Ministerio de Ambiente de esta ciudad, y 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Ahora bien, en razón que se ha decretado la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados de autos y por cuanto sobre los mismos pesa un Régimen de Presentaciones, es por lo que se DECRETA EL CESE DE MEDIDA que les fuera impuesta en fecha 09 de octubre de 2014. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándole sobre el Cese de la Medida que le fuere impuesta a los acusados de autos. En consecuencia, líbrese Oficio al Consejo Comunal la Montañita ubicado en el Sector la Montañita; municipio Sucre, Estado Sucre; así como Ofíciese a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto a los acusados de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PAOLA ACUÑA