REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005644
ASUNTO : RP01-P-2016-005644
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Solicita el ciudadano imputado ALIRIO ANTONIO CHACON, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que se le prolongue el tiempo de periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuestas.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presenta el ciudadano ALIRIO ANTONIO CHACON, escrito en el que expresa que, en fecha 08/07/2016 este Tribunal le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la cual viene cumpliendo a cabalidad; agrega el solicitante que visto su estado de salud, le resulta imposible cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, por lo que solicita se ordene que las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada treinta (30) días.-
DECISION
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud, la medida que le fuera impuesta al ciudadano imputado ALIRIO ANTONIO CHACON, por lo que a tal fin se precisa:
Se desprende de las actuaciones que, en fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole al aludido ciudadano, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AGUILAR GUZMAN, solicitó la imposición de medida de coerción personal en contra de éste consistente en Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el pedimento fiscal e impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Estar atentos a los llamados que le realice tanto el Tribunal como el Ministerio Publico y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.-
En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicho ciudadano imputado, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el antes indicado delito, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que la misma ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por el imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal de índole de salud, que en aplicación de las máximas de experiencia, resulta razonable la incidencia de ello en el cumplimiento de al medida impuesta, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas, acogiéndose el lapso sugerido por la defensa.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta al imputado de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al dicho imputado, ciudadano ALIRIO ANTONIO CHACON, Venezolano, titular de la cédula N° V- 4.513.321, natural de Maturín Estado Monagas, de 62 años de edad, nacido en fecha 22/10/1953, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Teresa Chacon de Ramírez (fallecida) y Juan Ramírez Abreu (fallecido), residenciado Avenida Cancamure, Residencia Araguaney, torre D, apartamento 07-03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4522442 y 0414-7952282, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AGUILAR GUZMAN; Medidas Cautelares en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Segundo: P Estar atentos a los llamados que le realice tanto el Tribunal como el Ministerio Publico y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.- Conforme al artículo 246 y 129 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Unidad de Alguacilazgo. Remítase los presentes recaudos a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para que sean agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 19/07/2016 bajo oficio n° RJ01OFO2016011274. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|