REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005661
ASUNTO : RP01-P-2016-005661

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.320.847, natural de Cumaná, nacida en fecha 109/05/1997, soltera, de oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Nancy del Carmen mata y Santiago Ortiz, residenciada en la Avenida Carúpano, Segunda calle Araguaney, hacia la Playa, casa s/n, cerca de la Empresa FAUCA, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1965, divorciado, de oficio Policía activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Yolanda Arias de Rivas y Teofilo José Rivas, residenciado en la Calle Maestre, casa n° 07, Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-08-2016 cursante a los folios 81 al 85 de las actuaciones, mediante la cual acuso a los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2016, cuando el ciudadano HERNA M, compareció antes el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de formular denuncia el día 08 de julio de 2016 me traslade a la comandancia ya que el día miércoles 06-07-2016, me robaron mi motocicleta y me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a formular mi denuncia luego me traslade a mi casa buscando regar información que me habían robado para dar con el paradero, colocándola en facebook con mi numero telefónico, cuando logre encender mi teléfono tenia varios mensajes y llamadas perdidas desde el abonado numero telefónico 0424-836-3858, al rato recibí una llamada solicitando una cantidad de dinero a cambio de recuperar mi moto por una cantidad de 70.000 bolívares y le solicite que me diera unos días para conseguir el dinero luego me estuvieron llamando y escribiendo y le dije que había conseguido la cantidad de 45.000, me dijo que viera como resolviera porque me había pedido 70.000, me indicaron las formad en como recibirían el dinero que lo llevara a la parte de atrás del comando general y metiera por la parte de atrás en una ranura a mano derecha, hable con el funcionario en servicio el cual e indico que hiciera todo como lo solicitaban y mando una comisión de manera discreta me dirigí a la parte de atrás del comando y había una ciudadana vestida de blusa blanca y licra negra con actitudes sospechosa y mandaba mensajes solo logre escuchar cuando dijo por teléfono ya dejo el dinero, una patrulla la intercepto llevándosela detenida. Otros funcionarios se encontraban en la parte interna del comando general detrás de una puerta con vidrios ahumados pudiendo apreciar cuando el funcionario Oficial agregado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre MARIO RIVAS, se traslado hasta el portón sur y recogió el paquete y se lo coloco bajo el brazo derecho por lo que lo intercepto y le solicito que mostrara el paquete que había recogido en la cercanía del portón sur mostrándole este el paquete tratándose de un envoltorio de papel sintético color negro contentivo en su interior de varios billetes de circulación de 50 y 100 bolívares, los cuales al ser contados para un total de 45.000 bolívares, y le manifestó a la comisión libre de aprecio y coacción que ese paquete lo había retirado porque se lo había solicitado el funcionario que se encontraba detenido en el reten conocido como container es de apellido MAIZ, por lo que condujeron hasta la oficina de dirección donde se realizo una inspección corporal no sin antes solicitar si tenia un objeto de interés criminalista, manifestando que tenia su arma de reglamento sin percutir. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.320.847, natural de Cumaná, nacida en fecha 109/05/1997, soltera, de oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Nancy del Carmen mata y Santiago Ortiz, residenciada en la Avenida Carúpano, Segunda calle Araguaney, hacia la Playa, casa s/n, cerca de la Empresa FAUCA, Cumaná, Estado Sucre, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1965, divorciado, de oficio Policía activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Yolanda Arias de Rivas y Teofilo José Rivas, residenciado en la Calle Maestre, casa n° 07, Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ y ARGENIS SUBERO.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quien manifestaron a viva voz y de forma separada, su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensor de la imputada INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, Abogado ARGENIS SUBERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “En mi condición de defensor privado de confianza de la imputada INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, plenamente identificada en las actas procesales del presente expediente y haciendo alusión alo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal para el acto de la audiencia preliminar en donde la vindicta publica acuso formalmente a mi representada por estar presuntamente incursa en los delitos de Extorsión y Agavillamiento, el primero de ello previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y el segundo en el articulo 286 del Código Penal, ahora bien si observamos el escrito acusatorio donde el ministerio publico explana una situación de hechos donde indica modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que lo conllevo a dictar el acto conclusivo por extorsión, esta defensa hace formal oposición a la misma ya que la situación fáctica explanada en el escrito acusatorio no tiene congruencia con el precepto jurídico aplicable quiere decir que mi patrocinada no es la autora material del delito en cuestión sino que con su accionar sin conocer el fondo de la controversia facilito la comisión o el resultado del hecho punible, razón suficiente para esta defensa y trayendo a colación el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control que sin conocer el fondo del asunto y examinados los hechos con el precepto jurídico aplicable puede modificar provisionalmente la calificación inicial de la fiscalía trayendo como consecuencia a quien aquí represento solicitar el cambio de calificación jurídica de extorsión a extorsión en Grado de Complicidad. En referencia al Agavillamiento, esta defensa solicita a este Tribunal de control la no admisión o la desestimación de dicho delito en virtud que en el presente caso mi representada no tuvo ninguna asociación con otra persona para cometer el delito, para que exista la tipicidad de esta conducta delictiva debe tener como requisito principal la temporalidad o la asociación por un tiempo determinado con el objetivo de cometer actos delictivos, en el presente caso no se configura. En caso de que el tribunal admita parcialmente la acusación y ordene la apertura a juicio oral y publico esta representación con el articulo 250 solicita la revisión de la medida de privación judicial y sea sustituida por una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los motivos que originaron la privativa han variado, tomando en consideración la presunción de inocencia que aun pesa sobre mi representada en aplicación al principio de afirmación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.- Por su parte el Abogado DANEIL SALAZAR Velásquez quien representada al imputado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, argumento: “Esta defensa, como punto previo va a solicitar respetuosamente a este Tribunal la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentado contra mi representado por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ya que en el transcurso de la fase preparatoria, y mientras el Ministerio Público recababa los elementos tendientes al total esclarecimiento de los hechos, la representación de la Defensoría Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, acudió a la Fiscalía, con fundamento en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentó escrito que cursa a los folios 68 y 69 del presente asunto, solicitando al Fiscal encargado de la investigación, la práctica de diversas diligencias de investigación, las cuales eran útiles a la exculpación de mi defendido, sin embargo el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud que le fuera efectuada, en específico la toma de declaración a los ciudadanos LISANDRO FUENTES y RICHARD GUTIÉRREZ, identificados en autos, y procedió a culminar las indagaciones correspondientes con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 308 ejusdem, sin facilitar al imputado los datos que lo favorecían; así las cosas, en el presente caso a mi defendido se le vulneró el derecho de disponer de los medios adecuados para su defensa, al no permitirle incorporar las diligencias de investigación solicitadas, lesionando de esta forma Derechos Fundamentales que lo amparan en su condición de imputado. La representación fiscal omitió pronunciarse respecto de la práctica de las diligencias mencionadas; hay que destacar que las partes tienen derecho a proponer diligencias probatorias y su único requisito es que sean pertinentes y necesarias, violándose el derecho a probar cuando no se practican tales diligencias o se restringen los términos. Si hay inadmisión de elementos probatorios o se niegan diligencias, el auto del fiscal debe ser motivado, indicando las razones de no admitir las pruebas o de haberse negado realizar las diligencias solicitadas. La falta de cabal motivación por el operador de justicia se traduce en nulidad, por violación del debido proceso, pues, no indica los motivos de su decisión lo que obstaculiza el derecho a la defensa, mucho más aún es violatorio de tal garantía, la ausencia de un pronunciamiento. De acuerdo con los artículos 127, numeral 5, 133, único aparte y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, lo correcto es que toda diligencia de investigación requerida por el investigado con anterioridad, durante o con posterioridad a la celebración del acto formal de imputación sea practicada antes de la presentación del acto conclusivo, salvo que el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación manifieste expresamente su opinión en contrario, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que una vez recibido escrito presentado por la defensa que para el momento asistiere a quien hoy represento, la vindicta pública guardó silencio al respecto sobre la práctica o no de las diligencias de investigación solicitadas, produciéndose en el caso que nos ocupa un notorio desequilibrio en perjuicio del encartado y su defensa durante la fase preparatoria, donde más bien se debe garantizar un ejercicio efectivo del sagrado derecho constitucional a la defensa y por ende un debido proceso; resulta importante destacar además, que la posición de esta defensa encuentra sustento en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber la identificada con el número 231, de Sala de Casación Penal dictada en fecha 22 de abril 2008, y la número 712, de Sala Constitucional de fecha 13 de mayo de 2011. Además de lo expresado, a criterio de quien expone la acusación presentada en contra de mi representado adolece de otro vicio; ya que en el acto de presentación de imputado, ante solicitud efectuada por la representación fiscal, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, imputándose formalmente al mismo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, respectivamente, siendo que finalizado el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación de la vindicta pública presenta acusación contra mi defendido, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, respectivamente, modificando de esta forma la calificación invocada en el acto de formal imputación, vale destacar además, contrariando doctrina del Ministerio Público (remitida mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010, signada con el número DRD-6-377-2010), conforme la cual los Fiscales del Ministerio Público pueden subsanar errores materiales en los actos conclusivos, o efectuar la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación, ni provoque indefensión, así como también jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se ha sentado mediante decisiones de Sala de Casación Penal, sentencia signada con el número 479, de fecha 6 de agosto de 2007, y decisión número 1129, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta última con carácter vinculante. De esta manera la reforma de la calificación jurídica, constituye salvo mejor criterio, una modificación sustancial de la calificación jurídica dada a los hechos en la mencionada audiencia, por lo que al no ser debidamente impuesto mi representado con antelación a la presentación del acto conclusivo, se viola el derecho a la defensa del imputado de autos, derecho tutelado por el artículo 49 de nuestra Carta Magna y por el artículo 12 del texto adjetivo penal; siendo por todo ello que esta defensa solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de mi representado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, y que por vía de consecuencia se ordene la inmediata libertad del identificado imputado, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 174, 175 y 178 del texto adjetivo penal. Ahora bien entrando ya en materia, la defensa opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de mi defendido, sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, específicamente a los numerales 2, 3 y 5; no se cumplió con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en dicho escrito acusatorio la exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente se cometió el hecho punible por el cual acusó a mi asistido, más aún no señaló, de qué manera, la conducta o el accionar particular del imputado, se subsume en la narración del hecho definido por la vindicta pública como antijurídico. De igual forma, establece vagamente circunstancias de hecho pero sin explicar los requerimientos exigidos en los tipos penales imputados en el escrito acusatorio, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, ni aún siquiera en el imputado formalmente en el acto de audiencia de presentación de detenidos, tal y como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, todos los cuales requieren de medios de comisión específicos, que no fueron señalados por el Ministerio Público. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo. En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico; tal y como se desprende de una somera lectura del escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, la narración de hechos explanada en el mismo no guarda correspondencia con el delito que hoy se imputa a mi representado, tal y como lo es el delito de SECUESTRO, e igualmente no se hace mención alguna de en qué circunstancia de las mencionadas en el artículo 10 de la ley especial nos encontramos como para estimar que se configura una agravante de las señaladas en la norma in comento. Ahora bien, en un supuesto negado según el cual, se entienda que esta nueva imputación no constituye un error sustancial y sea asumida como de forma, pese a que la imputación del delito de SECUESTRO es mencionada de forma recurrente en el acto conclusivo presentado contra mi defendido, es criterio de quien suscribe que en el caso sub examine tampoco existen los presupuestos para que se configure el delito de EXTORSIÓN, respecto de la persona de mi auspiciado, ya que en modo alguno puede afirmarse que este conforme a las previsiones del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, haya constreñido el consentimiento de la víctima, siendo ello así por vía de consecuencia, no opera el alegar que existen circunstancias agravantes de un delito que no fue cometido por el ciudadano MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS. De la misma manera, no se efectúa adminiculación alguna de la conducta presuntamente desplegada por mi representado en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, de modo tal que se justifique la presentación de acusación por el referido delito, habida cuenta que más allá de la mera cita de la referida norma, la mención de conceptos fijados por la doctrina, y de una afirmación que cae en el terreno de la especulación, no se explica de qué forma mi representado pudo haber incurrido en tal delito, esgrimiendo una descabellada y aventurada teoría de acuerdo a la cual existió simultaneidad entre la presunta actuación desplegada por la ciudadana INDIRA CECILIA ORTIZ MATA, y aquella que supuestamente llevó a cabo mi auspiciado y que conforme a la tesis fiscal, es constitutiva del delito in comento. En cuanto a lo establecido en el numeral 3 de la misma norma, la acusación presentada contra mi representado, no cumple con dicho requisito, en relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que el Ministerio Público, no cuenta en su acervo probatorio con elementos que acrediten que mi defendido desplegó conducta alguna dirigida a la configuración de los tipos penales que se pretende atribuirle, igualmente se observa que la acusación presentada es notoriamente contradictoria, ya que ofrece el testimonio de funcionarios actuantes y de personas que ningún conocimiento aportan respecto de la posible participación de mi representado en el hecho. Con respecto al particular establecido en el numeral 5 del artículo 308, nuestro más alto Tribunal ha enseñado en reiteradas oportunidades que los medios pruebas ofrecidos para ser presentados en el debate oral, deben estar acompañados de la pertinencia o necesidad de cada uno de éstos, y en el presente caso, se evidencia que la representación del Ministerio Público se limita a enumerar en el capítulo del escrito acusatorio relativo al ofrecimiento de pruebas a presentar en juicio, las pruebas promovidas señalando que resultan útiles, necesarias y pertinentes para demostrar ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se cometió el hecho punible por el cual hoy se acusa a mi auspiciado, en el caso que nos ocupa se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, experticias y las deposiciones que los peritos que las suscriben, a través de las cuales pretende demostrar en primer lugar, la relación existente entre abonados telefónicos sin identificación alguna, en segundo lugar, la comunicación establecida entre la víctima y “EL EXTORSIONADOR”, sobre ésta última sorprende la referencia en forma singular al presunta agente, cuando fue realizado un señalamiento en plural en lo atinente a la autoría del delito de EXTORSIÓN, imputado en audiencia de presentación y luego modificado al delito de SECUESTRO. En este mismo orden de ideas, se observa que se emplean como cimiento de la acusación formulada por la vindicta pública, una experticia practicada a objetos encontrados en poder de mi auspiciado, a saber, el arma orgánica que portaba consigo y un dinero que conforme al acto conclusivo consignado fue encontrado en poder de mi representado, y que de acuerdo a una aseveración que no es más que una sencilla elucubración al no hallar sustento en elemento de convicción alguno detentó la víctima en forma previa; más aún llama poderosamente la atención que pretendan probarse las características del sitio del suceso mediante una extracción de contenido, lo cual se desprende del vuelto del folio 84 del asunto. De lo antes expuesto, ciudadana Jueza, y con estricto apego a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva desestimar totalmente la acusación incoada por la representante de la vindicta pública; como consecuencia de tal desestimación sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado; y no sea ordenada la apertura a Juicio Oral y Público. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y a todo evento, en caso de ser admitida la acusación fiscal, esta defensa se opone a las mismas, por considerarlas impertinentes, e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que nada aportan para tratar de probar la descabellada tesis que maneja el Ministerio Público en cuanto atañe a la comisión de los delitos por los cuales hoy se acusa al ciudadano MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS; no obstante lo anterior, de estimar este digno Tribunal, que todas o parte de las pruebas resultan admisibles, invoco el principio de comunidad de la prueba, en cuanto a aquellas que sean consideradas pertinentes, legales, y por lo tanto sean admitidas por este juzgado. Asimismo promuevo para ser evacuados en un futuro debate oral y público las testimoniales de los siguientes ciudadanos LISANDRO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad número 16.313.807, y RICHARD GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad número 16.996.105, testimoniales pertinentes, necesarias y útiles, y que tienen como finalidad el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como fin principal del proceso penal, ya que estos ciudadanos poseen conocimiento sobre los hechos objeto de debate, pudiendo dar información de relevancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales éstos se suscitan. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita respetuosamente la revisión de dicha medida privativa de libertad que recae sobre la persona de mi defendido MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, y a tal efecto se sirva aplicarle una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa, de posible cumplimiento, con estricto apego a lo estatuido en el artículo 242 ejusdem; el ya que las circunstancias atinentes al peligro de fuga y obstaculización se encuentran excluidas ya que de acuerdo al caso de marras, y con respecto a la situación de mi auspiciado, tiene arraigo en esta ciudad, no presenta antecedentes penales, lo cual configura la buena conducta predelictual, no está desvirtuado el principio de presunción de inocencia con las aseveraciones expuestas por la vindicta pública en su escrito acusatorio, no vulnerando así lo exigido por el Legislador patrio como causante de un daño de extrema magnitud, además de haber variado notablemente las circunstancias que llevaron a este tribunal a decretar la privación judicial preventiva de la libertad en la audiencia de presentación de imputados, es por ello que esta defensa reitera la petición antes planteada, y aún así en el supuesto de estimarse cubiertos los extremos referidos a peligro de fuga u obstaculización, en el caso que nos ocupa los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, habida cuenta que los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal deben hallarse cubiertos para la imposición de medidas de coerción personal, bien sea la medida de privación judicial preventiva de libertad o medidas sustitutivas de la misma como reza la sentencia número 1212, de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: la defensa del ciudadano imputado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, planteada nulidad del acto conclusivo, alegando que la defensa solicito ante el Despacho Fiscal la practica de diligencias, y según su argumento el Director del proceso no se pronuncio sobre las mismas (no las practico) , este tribunal revisadas las actas procesales observa que el escrito que cursa a los folios 68 y 69 de las actuaciones al cual hace alusión la Defensa, carece de sello de recibido por parte de la fiscalia a quien correspondió el conocimiento de la causa, mal puede este Juzgado verificar si el Despacho Fiscal tuvo conocimiento de tales diligencias solicitadas, si bien es cierto reposa al expediente tal solicitud no es menos cierto que la Defensa no solicitud ante este Juzgado Control Judicial para que el director del proceso practicara las diligencias, ya que en fecha 18/08/2016 la Defensa en la persona del Abogado Daniel Salazar solicito a este Juzgado Control Judicial para que el Ministerio Público se pronunciara sobre otras diligencias y no requirió las diligencias solicitadas por la anterior defensa, teniendo el mismo conocimiento por haber tenido acceso a las actas procesales, razón por la cual considera este Juzgado declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa del ciudadano imputado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS. Ahora bien en lo que respecta a la admisibilidad o no de la acusación fiscal, este Tribunal revisadas pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 08-07-2016, cuando el ciudadano HERNAN M, compareció antes el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de formular denuncia el día 08 de julio de 2016 me traslade a la comandancia ya que el día miércoles 06-07-2016, me robaron mi motocicleta y me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a formular mi denuncia luego me traslade a mi casa buscando regar información que me habían robado para dar con el paradero, colocándola en facebook con mi numero telefónico, cuando logre encender mi teléfono tenia varios mensajes y llamadas perdidas desde el abonado numero telefónico 0424-836-3858, al rato recibí una llamada solicitando una cantidad de dinero a cambio de recuperar mi moto por una cantidad de 70.000 bolívares y le solicite que me diera unos días para conseguir el dinero luego me estuvieron llamando y escribiendo y le dije que había conseguido la cantidad de 45.000, me dijo que viera como resolviera porque me había pedido 70.000, me indicaron las formad en como recibirían el dinero que lo llevara a la parte de atrás del comando general y metiera por la parte de atrás en una ranura a mano derecha, hable con el funcionario en servicio el cual e indico que hiciera todo como lo solicitaban y mando una comisión de manera discreta me dirigí a la parte de atrás del comando y había una ciudadana vestida de blusa blanca y licra negra con actitudes sospechosa y mandaba mensajes solo logre escuchar cuando dijo por teléfono ya dejo el dinero, una patrulla la intercepto llevándosela detenida. Otros funcionarios se encontraban en la parte interna del comando general detrás de una puerta con vidrios ahumados pudiendo apreciar cuando el funcionario Oficial agregado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre MARIO RIVAS, se traslado hasta el portón sur y recogió el paquete y se lo coloco bajo el brazo derecho por lo que lo intercepto y le solicito que mostrara el paquete que había recogido en la cercanía del portón sur mostrándole este el paquete tratándose de un envoltorio de papel sintético color negro contentivo en su interior de varios billetes de circulación de 50 y 100 bolívares, los cuales al ser contados para un total de 45.000 bolívares, y le manifestó a la comisión libre de aprecio y coacción que ese paquete lo había retirado porque se lo había solicitado el funcionario que se encontraba detenido en el reten conocido como container es de apellido MAIZ, por lo que condujeron hasta la oficina de dirección donde se realizo una inspección corporal no sin antes solicitar si tenia un objeto de interés criminalista, manifestando que tenia su arma de reglamento sin percutir; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgado que la misma debe admitirse PARCIALMENTE, tal admisión parcial se sustenta en los siguientes argumentos: conforme a la narración de los hechos fiscales y los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no puede realizarse un encuadre de la conducta presuntamente desplegada por los ahora acusados en el supuesto previsto en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro, ello pues este Tribunal estima procedente y dado el control judicial realizar las siguientes acotaciones en cuanto a tales precalificaciones jurídica realizada a los hechos por parte del Ministerio Publico por considera quien aquí decide que de la narración de los hechos se evidencia que los mismos tiene un grado de participación, de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, a los ciudadanos hoy acusados de autos, pero en grado de Complicidad, establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que quien aquí decide admite la acusación en contra de la ciudadana INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y contra el ciudadano hoy acusado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M; ahora bien, en cuanto respecta a la imputación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito este por el que también el Ministerio Público acuso a los ciudadanos hoy acusados, considera este Tribunal que la conducta delegada por los mencionados ciudadanos configura tal tipo penal por lo que admite tal precalificación jurídica; por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; para los ciudadanos imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, en los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS en los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensa, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 08/07/2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por las defensas técnicas de los ciudadanos imputados, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio 83 al 85 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; así mismo se admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos Richard Gutiérrez y Lisandro Fuentes, ampliamente identificados al folio 127 de las actuaciones, testimonios estos ofrecidos por la defensa del ciudadano hoy acusado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS por haber sido presente en su oportunidad legal, estableciendo la defensa la pertinencia y utilidad. Igualmente se admite lo solicitado por las defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusadas, planteada por las Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a las mencionadas ciudadanas, en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 10/07/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para las imputadas de autos, y en tal sentido estima quien aquí decide que ello no resulta aplicable al presente caso, en virtud que este Juzgado admito la Acusación por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, y AGAVILLAMIENTO; delitos estos que preveen pena de privación de libertad, y cuya pena a imponer supera los diez años de prisión, por lo cual no han variado las circunstancias que motivaron a decretarla, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de las ciudadanas hoy acusadas de autos. Así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, manifestó no acogerse a ninguna, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. Es todo. Por su parte la ciudadana imputada INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, manifestó no acogerse a ninguna, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. Es todo. Visto lo manifestado por los ciudadanos hoy acusados de autos, este Tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y contra la ciudadana INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados INDIRA CECILIA ORTÍZ MATA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.320.847, natural de Cumaná, nacida en fecha 109/05/1997, soltera, de oficio Bachiller, hija de los ciudadanos Nancy del Carmen mata y Santiago Ortiz, residenciada en la Avenida Carúpano, Segunda calle Araguaney, hacia la Playa, casa s/n, cerca de la Empresa FAUCA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y MARIO JOSÉ RIVAS ARIAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.004, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/03/1965, divorciado, de oficio Policía activo del IAPES, hijo de los ciudadanos Yolanda Arias de Rivas y Teofilo José Rivas, residenciado en la Calle Maestre, casa n° 07, Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0426-8801112 (Francelys Galanton); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 concatenado con el numeral 7 de articulo 19 y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HERNAN M. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Librese boleta de notificación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. AIRELYS OCA RIVERO