REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO : RP01-P-2016-005409


AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA en su carácter de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del ciudadano DAVID SANDOVAL, mediante el cual solicita el cese o ampliación de sus representaciones, toda vez que ha dado cabal cumplimiento a las mismas demostrando interés y compromiso con las resultas del proceso, lo que descarta el peligro de fuga.

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

En revisión de las actuaciones, se constata que este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID SANDOVAL, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual este Juzgado, debatida la solicitud Fiscal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada dicha medida en fecha 20/07/2016, cuando se fueron impuestas las medidas contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dichas medidas en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación, quedando obligada las mismas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado e imputada, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado de autos hasta la fecha han dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por la Defensa quien manifiesta que solicita el cese de la medida, se observa que mediante decisión de fecha 20/07/2016 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano imputado de autos.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que los delitos que le fuere imputado al ciudadano imputado de autos, es los delito de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses de prisión, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, lo que da una pena a aplicar por ambos delitos de aproximadamente de Un (01) año, Cuatro (04) meses y quince (15) días, y verificado el lapso de cumplimiento de la mediad por parte del ciudadano imputado de autos, hasta la fecha el mismo no han sobrepasado la pena mínima prevista para los delitos imputados ni menos aun ha excedido del lapso de dos (02) años que contempla la norma adjetiva, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa Pública Quinta, lo que realiza es una ampliación en el lapso de cumplimiento de las mismas, instándola para que le informe a su representado que deben seguir dando cumplimiento a al Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 20/07/2016, modificada en esta misma fecha, en los términos que dictaminara el Tribunal.-

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en penal Ordinario, actuando en representación del ciudadanos DAVID SANDOVAL declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al mencionado ciudadano, y efectuada la revisión correspondiente, MODIFICA la Medida Cautelar decretada al ciudadano imputado DAVID SANDOVAL, y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al imputado, ciudadano DAVID JOSE SANDOVAL ARTIAGA, Titular de la Cedula Nº 24.402.566, Residenciado en Calle Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa Nº 043, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0426-6814270, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico les imputa los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación.- Conforme a los artículos 260 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificados.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo.- Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS