REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-007135
ASUNTO : RP01-P-2016-007135

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado LUIS SANTANA, fiscal Auxiliar Interino adscrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28/09/2016, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA y CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCIA y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que no emergen elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal a los ciudadanos JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA y CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCIA, por la falta de certeza; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 28/09/2016, a las 7:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Cancamure cerca de la Urb. Villa Camila, cuando avistaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo, quienes al avistar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a darle voz de alto, incautándole en su poder un arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4, COLOR NEGRO, CALIBRE 177/4,5, SERIAL 12ED1907, quedando detenidos e identificados como JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA y CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCIA, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Cursa al folio dos (02) Acta de Investigación Penal, de fecha 28/09/2016, suscrita por los funcionarios FRANCISCO JIMENEZ y REFFERSON ARENA, adscritos al Centro de coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio doce (12) Memorando N° 9700-0174-153, suscrito por el funcionario DIANNELYS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Cumaná, donde se deja constancia de los REGISTROS POLICIALES presentados por los ciudadanos JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA y CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCIA, Cursa al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento Legal N° 075, realizada en fecha 29/09/2016, por la funcionaria MARIA ARAYA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a un arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4, COLOR NEGRO, CALIBRE 177/4,5, SERIAL 12ED1907 en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA y CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCIA, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de los ciudadanos JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.256, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 11/08/1979, soltero, de oficio Vendedor de Pescador, hijo de los ciudadanos Gladis Arca y Héctor Alcántara, residenciado en detrás de Los Chaguaramos, Sector Robinsón, casa n° 32 cerca de La Floresta, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto instruido por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y del ciudadano CARLOS MIGUEL SALAZAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.099.011, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/1991, soltero, de oficio barbero y vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Nauralys del Valle García y Carlos Andrés Salazar, residenciado en detrás de Los Chaguaramos, Sector Robinsón, casa n° 20 cerca de La Floresta, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-9954750; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS