REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO : RP01-P-2016-005409


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista los escritos presentados por ante este Tribunal por la Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, mediante el cual solicita la modificación de la medida de presentación impuestas a su representados ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ y JORGE ENRIQUE NUÑEZ PATIÑO, a quienes este Juzgado le impuso presentaciones a cada 15 días, las cuales viene cumplimiento, pero es el caso que los mismos laboran como Marinos y deben viajar a faena por un lapso de mas de 20 días, lo que le dificulta dar cumplimiento en el lapso impuesto por este Juzgado, consignando al efecto Constancio de Trabajo.

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

En revisión de las actuaciones, se constata que este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Junio del año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ y JORGE ENRIQUE NUÑEZ PATIÑO, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual este Juzgado, debatida la solicitud Fiscal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada dicha medida en fecha 20/07/2016, cuando se fueron impuestas las medidas contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dichas medidas en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación, quedando obligada las mismas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, siendo que es recibido en este Tribunal solicitud presentada por la Defensa Pública Penal, en la que como se ha detallado en líneas precedentes, en esencia requiere de este Tribunal sea revisada la Medida cautelar, y sea ampliado el lapso para dar cumplimiento a dicha medida por parte de sus defendidos, para lo cual hace una serie de señalamientos en sustento de su pretensión, que precisa este Juzgado pronunciarse en torno a algunos de ellos, por estimarlo ineludible.

Conforme lo antes destacado y bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la Medida de coerción impuesta, se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dichos imputados, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos de es el delito de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, tipos penales que preveen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad. Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta a los imputados, revisa a través del sistema de documentación “Juris 2000”, implementado en este Circuito, pudo constatar que los mismos han dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por los imputados una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho la situación de dificultad que enfrenta para el cumplimiento de la medida impuesta, en razón de su oficio, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, estableciéndose que en lo adelante deberán cumplir con un régimen de presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, quedando obligados los mismos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA la Medida Cautelar decretada a los ciudadanos imputados ALEXIS JOSE RODRIGUEZ y JORGE ENRIQUE NUÑEZ PATIÑO, y de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, a los imputados, ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ y JORGE ENRIQUE NUÑEZ PATIÑO, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico les imputa los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación.- Conforme a los artículos 260 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificados.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo.- Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS