REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007501
ASUNTO : RP01-P-2012-007501
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 13/08/2003, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio uno (01) Acta Policial, formulada en fecha 13/08/2003, suscrita por SUB-COMISARIO RUBEN FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En esta misma fecha, mediante la presente acta policial, dejo constancia que el día nueve de este mes y año, siendo las once horas de la mañana, encontrándome en operativo vehicular ordenado por la superioridad, en la Vía Cumaná- Cumanacoa, Sector Puerto de la Madera, de esta ciudad, avistamos aun vehículo en desplazamiento, indicándole al conductor aparcarse a la derecha de la vía, teniendo como características las siguientes marcas: marca Yamaha, modelo Jog, clase Moto, tipo Scooter, sin placa, color morado y negro, presentando irregularidades en sus seriales de identificación, el conductor quedo identificado como ROLANDO JOSE FIGUEROA SANCHEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad V-11.826.503, quien informó que dicha moto es de su progenitor de nombre RAUL JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad V-2.929.052, el vehículo fue trasladado a este Despacho, donde fue retenido, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio nueve Inspección N° 2417, de fecha 13/08/2003, suscrita por YOEL CARVAJAL y GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le practico la inspección a un vehículo, marca Yamaha, modelo Jog, Clase Moto, tipo Scooter, color Negro y Morado; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ARQUIMEDES VARGAS
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