REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007479
ASUNTO : RP01-P-2012-007479

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 10/08/2003, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de la ciudadana DOMILIS NAZARET VELASQUEZ RODRIGUEZ; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio uno (01) Acta de Denuncia formulada en fecha 10/08/2003, por la ciudadana DOMILIS NAZARET VELASQUEZ RODRIGUEZ, ante el Departamento de Investigaciones Penales de Casanay, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno ayer cuando me despertó Berkis que estaba durmiendo conmigo al pararme observé que una lámina del techo en la sala estaba rota, donde observé que el 2do cuarto de la casa estaba abierto y al entrar al mismo observé que todo estaba desordenado, pudiendo verificar que se habían llevado lo siguiente: dos (02) pares de zarcillos de oro, una esclava de oro, una tobillera de oro, un reloj y 50.000 bolívares en efectivo, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio tres (03) Inspección Ocular, de fecha 10/08/2003, suscrito por el funcionario CABO/2do. ARCADIO AGUILERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Peales de Casanay, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en la residencia de la víctima, lugar donde s suscitó el hecho denunciado, Cursa al folio cinco (05) Avalúo Prudencial, de fecha 10/08/2003, suscrito por el funcionario CABO/2do ARCADIO AGUILERA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de Casanay, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde deja constancia del avalúo prudencial realizado a dos (02) pares de zarcillos de oro, una esclava de oro, una tobillera de oro, un reloj, un cuchillo, víveres, comidas, una lámina de zinc, cuyo monto total avaluado asciende prudencialmente en la cantidad de 560.000,00 Bs; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de la ciudadana DOMILIS NAZARET VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 23 años de edad, de profesión y oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad V-15.029.104, residenciada en la Calle Colombia, Casa N° 21, Casanay, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS