REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002876
ASUNTO : RP01-P-2010-002876

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 18/08/2010, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano BARTOLO RAMON CARABALLO LOZADA y tipificado como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE LOZADA SUCRE; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el segundo con una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio tres (03) Acta de Denuncia de fecha 18/08/2010, formulada por el ciudadano ERIKA DEL VALLE LOZADA SUCRE, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien manifestó que el día 18/08/2010, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, el ciudadano bartola Ramón Caraballo Lozada la agredió físicamente y la amenazó, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio trece (13) Acta de Investigación Penal, de fecha 18/08/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que encontrándose en labores de guardia ante el despacho, se presentó el funcionario Cabo Primero Jorge Martínez, llevando oficio donde remiten a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público al ciudadano Bartola Ramón Caraballo Lozada, Cursa al folio diecisiete (17) Examen Médico Legal, de fecha 18/08/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Doctora Beanelys Velásquez, a la ciudadana Erika del Valle Lozada Sucre, donde señala asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas No, Cursa al folio diecinueve (19) Acta de Investigación Penal, de fecha 18/08/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por funcionarios adscritos al traslado hacia el barrio Los Cocos, Calle 03, Casa N° 12, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias al caso que se investiga, Cursa al folio veinte (20) Inspección N° 2032, de fecha 18/08/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el segundo con una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, veintiocho (28) meses de prisión y no como lo plantea la Representación Fiscal; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano BARTOLO RAMON CARABALLO LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad V-8.650.942, residenciado en Los Cocos, Calle 03, Casa N° 12, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA, Titular de la Cédula de Identidad V-17.911.001, residenciado en Los Cocos, Calle 03, Casa N° 12, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS