REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003140
ASUNTO : RJ01-P-2016-000080

AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho escrito presentado por la Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Publica Sexta en Penal Ordinario, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS ALFREDO CHIRINOS CHACON, quien manifiesta que en fecha 26/08/2016 este Juzgado decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de su defendido por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de Cristian José Acosta Guevara, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas la causa observa que han transcurrido mas de 45 días desde que se le decreto la Medida de Privación Judicial sin que el Ministerio Público presentara firmal escrito de acusación, es por lo que solicita con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación preventiva de libertad y se le conceda una menos gravosa y en consecuencia el decaimiento de la Medida.

Este Tribunal a los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de revisión de la medida de coerción personal impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los mismos, a tal fin se precisa:

El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, ahora bien previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa esta juzgado en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 26/08/2016 decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALFREDO CHACON CHIRINOS, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad n° V-25.983.570, natural de Arapito, Municipio Raúl Leoni, nacido en fecha 15/08/1993, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Elena Chirinos y Luís Chacon, con domicilio en el Arapito, Sector El Camaron, casa s/n, cerca de la Quebrada, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numeral 11 y 12, artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, remitiéndose las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de la prosecución del proceso; en fecha 10/10/2016 el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó por ante al URDD de este Circuito Judicial Penal las actuaciones con su respectiva acusación, recibida en este Juzgado en fecha 11/10/2016; y al realizar el cómputo de días transcurridos desde la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 26/08/2016 a la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta publica, vale decir, 10/10/2016, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días; evidenciándose con ello que el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, vale decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la norma in comento, no se establece que es lo que debe ocurrir cuando se presenta la acusación fuera de dicho lapso, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que como es lógico debe proceder la libertad por no existir acusación en contra; que no es el caso que nos ocupa porque aquí, ya tenemos la acusación presentada en su debida oportunidad legal por el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones.

Uno de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que, respecta al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos diversos tales como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y AGAVILLAMIENTO, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la Colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público cumplió con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo la Jueza de Control en su oportunidad, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificase exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento de los imputados, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privados de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos imputados de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón al solicitante de solicitar ante este juzgado la Libertad de su representados por la acto omisivo y negligente del Ministerio Público en cuanto a l presentación de la Acusación; en consecuencia la misma se declara sin lugar tal planteamiento de la Defensa Pública Sexta en Materia Penal Ordinario, en base a los razonamientos antes expuestos.

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar, planteada por Abogada SIREM HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Publica Sexta en Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano imputado LUIS ALFREDO CHACON CHIRINOS, venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad n° V-25.983.570, natural de Arapito, Municipio Raúl Leoni, nacido en fecha 15/08/1993, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Elena Chirinos y Luís Chacon, con domicilio en el Arapito, Sector El Camaron, casa s/n, cerca de la Quebrada, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numeral 11 y 12, artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ACOSTA GUEVARA (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS