REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-007165
ASUNTO : RP01-P-2016-007165

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ COVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.914,, de 32 años de edad, natural de Cumaná, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 05/03/1984, hijo de los ciudadanos: José Rodríguez y Zuleima Rojas, Residenciado en La Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Cuarta Calle, Casa N° 2, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4674088, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 356 y 416 del Código Penal, respectivamente, delitos estos cometidos en perjuicio de ESTEBAN RAMÓN RIVAS PALENCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal el ciudadano ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ COVA, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 30-09-2016 aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, de servicio en el punto de control fijo Cancamure, cuando pasaron unas personas informando que aproximadamente a un kilómetro del punto de control, dos sujetos a bordo de dos vehiculo tipo moto estaban tratando de interceptar a un vehiculo de carga con la intención de saquearlo, de inmediato observaron un vehiculo tipo camión que venían hacia los funcionarios haciendo cambio de luces y realizando maniobras debido a que un sujeto en un vehiculo tipo moto marca keeway, modelo horse y en eso se bajo el conductor de la gandola manifestando que ese sujeto en compañía de otro en otro vehiculo tipo moto, y quien portaba un arma de fuego lo estaba interceptando para robarlo, luego le realizaron una revisión corporal al sujeto que conducía la moto no se le encuentra ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar el vehiculo tipo moto entre el volante una bolsa de materia sistémico de color negro contentiva de tres objetos contundente (piedra), asimismo la victima manifestó que habían otras personas se encontraba cerrando la vía, donde los sujetos trataron de interceptándolo, lo habían atraco lanzándole objetos contundente, causándole daños al vehiculo y una de esta logro alcanzarlo impactándolo en la espalda, procedieron a practicar la detención de quien conducía el vehículo tipo moto, siendo impuesto de su derecho como imputado y siendo traslado hacia el comando con las evidencias incautadas y colocada a la orden de la Fiscalía. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadran en los supuestos contenidos en los tipos penales de ASALTO DE TRANSPORTE y LESIONES PERSONALES LEVES, delitos previstos y sancionados en los artículo 356 y 416 del Código Penal, respectivamente, delitos estos cometidos en perjuicio de ESTEBAN RAMÓN RIVAS PALENCIA, delitos que en este acto se le imputa. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que la imputada es autora y/o partícipes de dichos delitos, mas no se encuentra el ordinal 3 del articulo ejusdem, es por lo que solicito como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y que sean remitidas las presente actuaciones procesales al Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que sea distribuido”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ COVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.914,, de 32 años de edad, natural de Cumaná, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 05/03/1984, hijo de los ciudadanos: José Rodríguez y Zuleima Rojas, Residenciado en La Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Cuarta Calle, Casa N° 2, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal encargado de la Defensoria Publica Cuarta; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ALEJANDRO SUCRE, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación del imputado de auto, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que llama poderosamente la atención de quien hoy defiende los funcionaron actuantes no se sirvieron de testigos para dar fe de lo acontecido, así mismo se evidencia tanto del acta de investigación policial que el ciudadano Esteban Rivas manifestó que venia por la autopista Antonio José de Sucre donde fue interceptado por un grupo de ciudadanos quienes trataron de detenerlo este pudiendo escaparse de dichos ciudadanos, pero se percata de que es perseguido por una moto a bordo de dos ciudadanos quienes se atravesaron en el medio y les decían que se detuviera pero el mismo hizo caso omiso y se detuvo en el punto de control de la guardia nacional ubicada en la entrada a San Juan en tal sentido con el debido respeto que merece ciudadano jueza debe ajustar la precalificación realizada por la vindicta publica al delito de Asalto a Transporte de carga en grado de tentativa, pues en ningún momento fue consumado el tipo penal. Finalmente solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso que este honorable Tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal de solicito de medida de fianza, y decrete a favor de mi representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sus ordinales 3 y 9 al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE PRIMERO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ COVA plenamente identificado en autos; y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo antes citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ COVA, en los hechos que se averiguan, los cuales ocurrieron en fecha 30-09-2016 aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, de servicio en el punto de control fijo Cancamure, cuando pasaron unas personas informando que aproximadamente a un kilómetro del punto de control, dos sujetos a bordo de dos vehiculo tipo moto estaban tratando de interceptar a un vehiculo de carga con la intención de saquearlo, de inmediato observaron un vehiculo tipo camión que venían hacia los funcionarios haciendo cambio de luces y realizando maniobras debido a que un sujeto en un vehiculo tipo moto marca keeway, modelo horse y en eso se bajo el conductor de la gandola manifestando que ese sujeto en compañía de otro en otro vehiculo tipo moto, y quien portaba un arma de fuego lo estaba interceptando para robarlo, luego le realizaron una revisión corporal al sujeto que conducía la moto no se le encuentra ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar el vehiculo tipo moto entre el volante una bolsa de materia sistémico de color negro contentiva de tres objetos contundente (piedra), asimismo la victima manifestó que habían otras personas se encontraba cerrando la vía, donde los sujetos trataron de interceptándolo, lo habían atraco lanzándole objetos contundente, causándole daños al vehiculo y una de esta logro alcanzarlo impactándolo en la espalda, procedieron a practicar la detención de quien conducía el vehículo tipo moto, siendo impuesto de su derecho como imputado y siendo traslado hacia el comando con las evidencias incautadas y colocada a la orden de la Fiscalía; así mismo se constata que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción a saber: al folio 03 y su vto, ACTA POLICIAL de fecha 30/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 cursa ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la victima, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho; al 08 cursa ACTA DE REVISION DE VEHICULO; al folio 09 y vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la evidencia colectaron en el procedimiento; al folio 10 cursa INFORME MEDICO FORENSE, realizado a la victima, al folio 11 y vto., cursa ACTA DE INSPECCION N° 008, realizada por funcionarios del CICPC Sub. – Delegación Cumaná en el sitio del suceso, al folio 12 cursa FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas por funcionarios del CICPC Sub. – Delegación Cumaná, tomadas al vehículo tipo camión; al folio 13 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. – Delegación Cumaná a los objetos incautado en el procedimiento; y al folio 14 cursa OFICIO N° 9700-0174-002, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas} Sub. – Delegación Cumaná, donde dejan constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales ni solicitud alguna, por lo que se encuentran llenos los extremos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado ciudadano; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputad ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ COVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.914,, de 32 años de edad, natural de Cumaná, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 05/03/1984, hijo de los ciudadanos: José Rodríguez y Zuleima Rojas, Residenciado en La Urbanización Lomas de Ayacucho, Sector F, Cuarta Calle, Casa N° 2, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4674088.; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 356 y 416 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ciudadano ESTEBAN RAMÓN RIVAS PALENCIA; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en fragancia, y la aplicación del procedimiento ordinario; Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su debida distribución. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 531, Primera Compañía, para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedara en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el ciudadano imputado quedara recluido en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO


SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ