REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-007164
ASUNTO : RP01-P-2016-007164
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados ELIO JOSÉ GARCÍA SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.658.099, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/10/1993, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Elio Garcia y Maideline Salazar, residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente a la Bloquera, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0880360 (mama), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y EDUARD ALEJANDRO RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.221, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/04/1991, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maritza Márquez y Alfredo Ramos (F), residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente al Liceo Bolivariano Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre. Teléfono 0426-6161178 (mama), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos EDUARD ALEJANDRO RAMOS MÁRQUEZ y ELIO JOSE GARCÍA SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., se presento por ante el Centro de Coordinación Policial Domingo Montes, ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, un ciudadano quien se identifico CRISTHIAN PALAO, manifestando que había sido objeto de robo en la Calle Mohedano, por dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pies, uno de ellos portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta, manifestó que un ciudadano apodado El bejuco” ,lo despojo de una moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, placa AAGT77L, color Rojo y la cantidad veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 Bsf), mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba lo apuntaba con una escopeta recortada, color plateada con empuñadura color negro, así mismo informo que el ciudadano apodado EL BEJUCO, tenia puesto una camisa color verde con blanco al frente y negro a los lados y el ciudadano que lo acompaña tenia puesto una camisa color azul, que los mismos agarraron la vía del Barrio La Granja, de esta ciudad, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión hasta la dirección aportada por la victima, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, siendo las 11:48 a.m., cuando se desplazaban por la calle Bolívar del Barrio La Granja, sector los Ranchos, observaron una moto tripulada por dos ciudadanos con las mismas características antes descritas, por lo que procedieron a darlos la voz de alto, pudiendo observar que el ciudadano que iba como parrillero quien vestía camisa color azul tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta y quien conducía la moto vestía camisa color verde, indicándole entonces al ciudadano que tenia la escopeta que la colocara en el suelo, procediendo a practicarles una inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalísticos, quedando los mismos detenidos, siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial, junto con la moto y el arma de fuego. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano EDUARD ALEJANDRO RAMOS MÁRQUEZ, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO, y la conducta desplegada por el ciudadano ELIO JOSE GARCÍA SALAZAR, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ELIO JOSÉ GARCÍA SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.658.099, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/10/1993, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Elio Garcia y Maideline Salazar, residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente a la Bloquera, Municipio Montes, Estado Sucre y EDUARD ALEJANDRO RAMOS MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.221, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/04/1991, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maritza Márquez y Alfredo Ramos (F), residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente al Liceo Bolivariano Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo encargado de la Defensoria Publica Cuarta, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el defensor designado, Abg. ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación del imputado de auto, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mis defendidos, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mis representado son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que llama poderosamente la atención de quien hoy defiende los funcionaron actuantes no se sirvieron de testigos para dar fe de lo acontecido, la denuncia formulada por la victima, igualmente no cursa avalúo del dinero incautado, así mismo la defensa invoca lo que ha venido asentando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que la sola declaración de los funcionarios actuantes no son suficientes para declarar la detención de mis encausados. En caso que este honorable Tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDUARD ALEJANDRO RAMOS MÁRQUEZ y ELIO JOSE GARCÍA SALAZAR, a quienes le imputa al primero de los nombrados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRHISTIAN PALAO y al segundo de los nombrados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, por los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., se presento por ante el Centro de Coordinación Policial Domingo Montes, ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, un ciudadano quien se identifico CRISTHIAN PALAO, manifestando que había sido objeto de robo en la Calle Mohedano, por dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pies, uno de ellos portaba un (01) arma de fuego tipo escopeta, manifestó que un ciudadano apodado El bejuco” ,lo despojo de una moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, placa AAGT77L, color Rojo y la cantidad veinte mil bolívares fuertes (20.000,00 Bsf), mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba lo apuntaba con una escopeta recortada, color plateada con empuñadura color negro, así mismo informo que el ciudadano apodado EL BEJUCO, tenia puesto una camisa color verde con blanco al frente y negro a los lados y el ciudadano que lo acompaña tenia puesto una camisa color azul, que los mismos agarraron la vía del Barrio La Granja, de esta ciudad, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión hasta la dirección aportada por la victima, con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos antes mencionados, siendo las 11:48 a.m., cuando se desplazaban por la calle Bolívar del Barrio La Granja, sector los Ranchos, observaron una moto tripulada por dos ciudadanos con las mismas características antes descritas, por lo que procedieron a darlos la voz de alto, pudiendo observar que el ciudadano que iba como barrillero quien vestía camisa color azul tenia en su poder un arma de fuego tipo escopeta y quien conducía la moto vestía camisa color verde, indicándole entonces al ciudadano que tenia la escopeta que la colocara en el suelo, procediendo a practicarles una inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, quedando los mismos detenidos, siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial, junto con la moto y el arma de fuego, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 02 y su vto, Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de cómo se produce la aprehensión del ciudadano imputado de autos. A los folios 05 Acta de Entrevista formulada por el ciudadano CRISTHIAN PALAO ante el Centro de Coordinación Policial Domingo Montes, ubicada en la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa en fecha 30/09/2016 en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos del cual resulto ser victima. Al folio cursa 10 Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que fue colectado un (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, cañón corto, marca COVAVENCA, serial 43074, color plateada, empuñadura de plástico color negro y guarda mano de plástico color negro. Al folio 21 cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 002. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, donde se deja constancia las características del vehiculo tipo moto, objeto de interés en la presente investigación. Al folio cursa memorando N° 9700-0174-006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado EDUARD ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, presenta registros policiales, y el imputado ELIO JOSE GARCIA SALAZAR. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, así mismo en lo relativo al cambio de sitio de reclusión, este tribunal informa a la defensa que el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley es la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se reordena tal sitio como su reclusión. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados EDUARD ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.221, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/04/1991, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maritza Márquez y Alfredo Ramos (F), residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente al Liceo Bolivariano Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre 0426-6161178 (mama)., por la presunta comisión del los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO, y la conducta desplegada por el ciudadano ELIO JOSE GARCÍA SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.658.099, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/10/1993, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Elio García y Maideline Salazar, residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente a la Bloquera, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0880360 (mama), por la presunta comisión del los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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