REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006487
ASUNTO : RP01-P-2016-006487


Visto el escrito suscrito por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Pública Séptima en Materia Penal Ordinario, en el presente asunto como Defensora de los ciudadanos imputados ANTHONY JOSE BRITO CARIPE y EDGAR OVIDIO GARCIA BASTARDO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto, dicha solicitud obedece a que los hechos narrados en la audiencia de presentación de detenidos no concuerdan con los hechos plasmados en el Acta Policial; este Tribunal Primero de Control, a los fines de proveer sobre la solicitud planteada observa:

La Abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Pública Séptima en Materia Penal Ordinario, solicita la practica de Reconocimiento en rueda de Individuos, estableciendo la pertinencia o necesidad de la misma, pero la misma en su escrito no indica que persona o personas fungirá como testigos reconocedores en el acto, simplemente solicita la fijación de dicho acto por cuanto a su criterio los hechos narrados en la audiencia de presentación de detenidos no concuerdan con los plasmados en el acta policial; ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 216 establece que dicho acto podrá solicitarlo la Defensa, Fiscal o Victima, no es menos cierto que debe indicarse que personas fungirán como personas reconocedores, observándose del escrito in comento que la solicitante no indica que persona será, lo que para dicho acto fungirán como testigos reconocedores, por lo que este Tribunal, vista tal circunstancia y aunado a que en el presente asunto en su oportunidad legal el Abogado WILLIAM COVA, actuando como Defensor encargado de la Defensoria Publica Séptima solicito tal diligencia (Reconocimiento en Rueda de Individuos) siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 23/09/2016 siendo diferida en varias oportunidades dicho acto por incomparecencia del testigo reconocedor y en fecha 13/10/2016 se recibió del representación Fiscal escrito contentivo de Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE BRITO CARIPE y EDGAR OVIDIO GARCIA BASTARDO; por tales motivos se declara improcedente la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos, planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la abogada EGLYS CRUCES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Pública Séptima en Materia Penal Ordinario, y en el presente asunto actuando como defensora de los ciudadanos imputados ANTONY JOSÉ BRITO CARIPE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.629.663, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/06/1993, de profesión u oficio vigilante de Agroindustrila la Fundadora ubicada en Cumaná, hijo de los ciudadanos Félix Brito y Petra Andrea Caripe, residenciado en Avenida Carúpano, Sector La Matica, calle 02, casa s/n, al lado de la Iglesia Luz del Mundo, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MARVAL y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y EDGAR OVIDIO GARCÍA BASTARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24.754.930, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1995, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edgar García Odilia Rafaela Bastardo, residenciado en Avenida Carúpano, Sector La Matica, segunda entrada, casa s/n, al lado de la iglesia Luz Del Mundo, Cumana, Estado Sucre por la presunta comison del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MARVAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL



ABG. ARQUIMDES VARGAS