REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010882
ASUNTO : RP01-P-2015-010882

AUTO QUE PROVEE SOBRE SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL

Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP4-2016-658 de efcha 03/10/20165-025, suscrita por el Defensor Público Segundo encargado de la Defensoria Publica Cuarta con Competencia Penal Ordinario, Abogado ALEJANDRO SUCRE C, mediante la cual manifiesta que en fecha 22/10/2015 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados, y visto que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y vencido el lapso al cual hace referencia el artículo 363 en relación con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en consecuencia el cese de la condición de imputados; este Juzgado de Control, hace las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que ciertamente en fecha 22/10/2015, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ , OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN y KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A; y al ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ presunta comisión del delito de APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dicho imputado, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pero que las resultas del proceso parodian ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar; acordando Con lugar la solicitud Fiscal, e impuso a los imputados antes referidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la precitada fecha y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal y la Fiscalia relacionada con la presente causa, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-

Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 22/10/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ , OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN y KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A; y al ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ presunta comisión del delito de APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A, medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Segundo encargado de la Defensoria Publica Cuarta con Competencia Penal Ordinario, Abogado ALEJANDRO SUCRE C; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-010882, instruido en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARABALLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.579, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 29/01/1965, de oficio Obrero, hijo de Edita de Caraballo (f) y Luís Caraballo (f), residenciado en urbanización Los Chaguaramos, calle Roblecito, casa nº 14, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-1392723, OMAR JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.753, de 43 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre en fecha 17/04/972; soltero, de oficio Obrero, hijo de Alicia Rodríguez (f) y Graciano Rodríguez (f), residenciado en Calle santa Rosa, La Casimba, casa nº 06, cerca del Centro Comercial la banca, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-2854722, ADOLFO JOSE URBANEJA LANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.927, de 55 años de edad, natural de Cumana en fecha 29/05/1960; soltero, de oficio Albañil, hijo de Francisca Lanza (F) e Ignacio Urbaneja (f), residenciado en el barrio San José, Frente a la Clínica Oriente, casa nº A-23, calle principal, Cumana. Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE MAESTRE GALANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.276, de 31 años de edad, natural de Cumana en fecha 12/02/1984; soltero, de oficio Obrero, hijo de Inés Margarita Galanton y Ángel Salvador Aguilera, residenciado en Boca de Sabana, calle El Arroyo, casa s/n, pasando la batea hacia dentro, Cumana, Estado Sucre, KRISTHIAN ANTONIO CANACHE VALDIVIESO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806. 019, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 22/03/1992; soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Grisell Valdivieso y Antonio Canache, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 12, casa nº 03, cerca del canal, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7869008, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A; y contra el ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.208, de 42 años de edad, natural de Cumana en fecha 02/11/1972; casado, de oficio Comerciante, hijo de Andrea Justina González y Vicente Paul Gómez (f), residenciado en Villa Palma Real, sector Las Charas, Vía Cumana, Cumanacoa, por el IUT, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-3840097; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRIALES DE ORIENTE C. A.; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECREATRIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS