REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007245
ASUNTO : RP01-P-2013-007245


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 13/02/2013, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ALBERTO JOSE PRADO PEREZ y DIONI ANTONIO RODRIGUEZ GUAICURVA y tipificado como VERTIDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VERTIDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio uno (01) Acta de Policial, suscrita por funcionarios de la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Sucre, quienes dejan constancia de: “nos trasladamos con destino al Sector Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Sucre, jurisdicción del Parque Nacional Mochima con la finalidad de realizar una inspección relacionada a un derrame de combustible (gasoil) acaecido a las 6:40 de la mañana aproximadamente. Al llegar al Sector, específicamente al lateral izquierdo de la Troncal 09, con sentido Cumaná- Puerto La Cruz, se trata de un sitio de suceso abierto donde se observó un tanque cisterna color anaranjado identificado con la placa 26-EMAF, el cual desprendía gotas de combustible por una ruptura a consecuencia de un siniestro siendo recolectado en un envase, el mis transportaba la cantidad de 39.197 litros de combustible (gasoil) según factura emitida por PDVSA, remolcado por un chuto marca MACK, perteneciente a la empresa Transporte Alfonso, la cual era conducida por el ciudadano Dionnys Antonio Rodríguez, quien informó que era el Representante de la misma es el ciudadano Alberto José Prado, quien reside en la ciudad de Puerto La Cruz y de acuerdo a la información aportada por el personal de PDVSA, quien ejecutó el trasegado de combustible (gasoil) a otra gandola la cantidad derramada fueron 932,80 litros aproximadamente afectando un área de 450 metros lineales aproximadamente desde la alcantarilla lado sur de la cuneta de la troncal 09, hasta un canal de aguas de escorrentías donde el líquido quedó retenido. Seguidamente la comisión se traslado al caserío “La Sabana” específicamente en la represa que surte agua a la Población de Mochima, con el fin de constatar si existen restos o trazas de combustible (gasoil) donde se constato que el combustible no ha afectado a la misma, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio cuatro (04) Informe de Inspección, suscrito por el Técnico EDWIN FERNANDEZ, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, practicado en el sitio del suceso concluyendo que: “El trayecto realizado por el derrame de combustible (gasoil) ocasiono una afectación de vegetación y suelo; cuyo combustible fue retenido en una fosa que no permitió su recorrido hacia aguas abajo, Cursa al folio nueve (09) Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano DIONI ANTONIO RODRIGUEZ GUICURVA, quien deja constancia de “Yo me encuentro hoy aquí porque en la altura de Bella Vista se produjo un derrame de combustible con una gandola que yo conducía”, Cursa al folio once (11) Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSE PRADO PEREZ, quien deja constancia de “Vengo a comparecer por esta oficina para esclarecer los hechos relacionados con el derrame de combustible suscitado el día 13 de Agosto del año 2013”, Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) Reseña Fotográfica, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes fijan gráficamente las imágenes del sitio del suceso, Cursa al folio veintitrés (23) Orden de Proceder N° 17-05-4-2013-00109, de fecha 30/08/2013, suscrita por la Ing. LORENA CALDERÓN, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Control del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con este elemento de convicción de la afectación ambiental del Sector Bella Vista, Municipio Sucre, Estado Sucre, lo cual sirvió de base para ordenar el inicio de la presente investigación, y el cual señala: “Por cuanto este despacho ha tenido conocimiento por actuaciones practicadas por los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, Coordinación de Guardería Ambiental, a través del expediente administrativo N° 055, de fecha 13/08/2013, nos trasladamos al Sector Bella Vista, Municipio Sucre, Jurisdicción del Parque Nacional Mochima, Estado Sucre, observando derrame de combustible (gasoil) específicamente al lateral izquierdo de la troncal 09, con Sentido Cumaná- Puerto La Cruz, donde un tanque cisterna color anaranjado identificado con la placa 26EMAF, el cual desprendía gotas de combustible por una ruptura a consecuencia del siniestro siendo recolectado en un envase, el mismo transportaba la cantidad de 39,197 litros de combustible (gasoil) sin tener permiso, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VERTIDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, dos (02) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ALBERTO JOSE PRADO PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-10.287.924, residenciado en el Crucero de los Altos de Santa Fe, Casa Color Azul, enterada por la Pradera de Pertigalete, Parroquia Guanta, Estado Anzoátegui y DIONI ANTONIO RODRIGUEZ GUAICURVA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-10.294.038, residenciado en La Calle Principal de Chaparro de Guanta, Casa N° 05, Estado Anzoátegui, en el presente asunto instruido por la comison del delito de VERTIDO DE HIDROCARBUROS previsto y sancionado en el artículo 89 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS