REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005412
ASUNTO : RP01-P-2013-005412
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/08/2013, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL GUERRA MARQUEZ y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño XXXXXXXXXX; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio tres (03) y cuatro (04) Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 22/08/2013, suscrita por el funcionario CIRO ALCALA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Cariaco, donde manifestó entre otras cosas que aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el momento que el ciudadano José Manuel Guerra Márquez, conducía un vehículo Clase Camión, Marca Nissa, Modelo Titan, Color Gris, por la carretera Cariaco- Chacopata, Sector Guacarapo del Municipio Ribero del Estado Sucre, le salió de manera inesperada un niño, quien al cruzar la vía, resultó arrollado con múltiples heridas y al ser trasladado al Hospital General de Carúpano, falleció a pocas horas de su ingreso, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio seis (06) Croquis Demostrativo Levantado en el Sitio del Suceso, por el funcionario CIRO ALCALA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Cariaco, Cursa al folio siete (07) Acta Policial, de fecha 22/08/2013, suscrita por el funcionario CIRO ALCALA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Cariaco, el cual deja constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento del hecho, Cursa al folio once (11) Certificado de Defunción, de fecha 22/08/2013, practicada al cadáver del niño XXXXXXXXXXXX, Cursa al folio diecisiete (17) Entrevista, de fecha 23/08/2013, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por el ciudadano LUIS ALBERTO MAGO MAGO, Cursa al folio cuarenta (40) Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 24/08/2013, practicado por el experto JOSE RENATO AGUILERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al vehículo Marca NISSAN, Modelo TITAN, Tipo PICK-UP, Año 2013, Placas SIN PLACAS, Color GRIS, Serial de Carrocería 1N6BA0CA7CN327140; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.375.687, de 41 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas nacido en fecha 16-01-1972, estado soltero, de oficio Ingeniero MECANICO, hijo de los ciudadanos Efrain Guerra Marcano y Josefa Isabel Márquez De Guerra, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 402, piso 1, apartamento 14, Cumaná, Estado Sucre, 0426-681.16.69, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño XXXXXXXXXXX; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el Cese de la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.375.687, en fecha 24/08/2016, en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ARQUIMEDES VARGAS
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