REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001171
ASUNTO : RP01-P-2011-001171

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 08/03/2011, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano GREGORIO ALBERTO CORDOVA LOPEZ y tipificado como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE VALLEJO; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Cursa al folio dos (02) Acta de Denuncia, de fecha 08/03/2011, formulada por YESENIA DEL VALLE VALLEJO, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde manifestó que en esa misma fecha, en horas de la madrugada, el ciudadano GREGORIO ALBERTO CORDOVA LOPEZ, llegó a su residencia ubicada en Calle Los Pinos, Casa S/N, Santa Fe, Estado Sucre, con una actitud violenta lanzando objetos contundentes hacia la vivienda y gritándole a la ciudadana que saliera para matarla, todo motivado a una discusión que sostuvieron con anterioridad a consecuencia de la residencia que heredó la ciudadana de su esposo, en la cual el ciudadano le causó una lesión en el brazo, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio ocho (08) Acta de Inspección, de fecha 08/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, practicada al lugar de los hechos, Cursa al folio diecisiete (17) Examen Médico Legal, de fecha 08/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practico a la ciudadana YESENIA DEL VALLE VALLEJO, donde se determinó Asistencia Médica por un (01) día, Curación e Incapacidad por seis (06) días, Sin Secuelas; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Dieciséis (16) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano GREGORIO ALBERTO CORDOVA LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-16.479.257, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, Residenciado en Calle Los Pinos, Casa s/n, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comison del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS