REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004288
ASUNTO : RP01-P-2009-004288

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 23/09/09, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ANDRES JOSE DEFFIT GONZALEZ, SALAZAR EL PIDIO RAMON y REINA HERNANDEZ y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio dos (02) Acta Policial, de fecha 23/09/09, suscrita por el Sargento Ayudante Valderrama Dávila José, ante el Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 Primera Compañía Comando Golindano, quien expone que el día 23/09/09 aproximadamente a las 11:00 de la noche cumpliendo funciones de Seguridad, avistaron un vehículo particular marca Chevrolet, Modelo PICK-UP, Tipo Camioneta, año 1985, Color Blanco, Placas 288-YAC que se trasladaba en sentido Carúpano Cumaná a Exceso de velocidad no respetando las señales del punto de control, le hizo seña al conductor para que se estacionara al lado derecho de la vía y al realizar la inspección se pudieron percatar que el conductor del vehículo como sus acompañantes se encontraban en estado de ebriedad y al notificarle que se iba a retener al vehículo estos mostraron resistencia al procedimiento de manera agresiva y con palabras obscenas, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 24/09/09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que estando de guardia ante el despacho, se presentó una comisión de la policía Estadal, llevando oficio y anexos sobre la detención de los ciudadanos Andrés González, Salazar Ramón y Reina Hernández; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, no como lo formula la Representación Fiscal; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ANDRES JOSE DEFFIT GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.743.285, residenciado en la Urb. Campeche, Sector III, Calle 7, Casa N° 38, Estado Sucre, SALAZAR EL PIDIO RAMON, Indocumentado, Residenciado en El Caserío Sotillo, Calle Principal, Estado Sucre y REINA HERNANDEZ, Indocumentada, resistencia en El Sector III, Calle 07, Casa N° 39, Estado Sucre en el presente asunto instruido por la presunta comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS