REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2014-000063
ASUNTO : RJ01-P-2014-000068
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vistos los escritos presentados por ante este Tribunal por el Abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado ASA MALAVER LUIS ALFREDO, mediante el cual solicita la revocación o cese de la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta habiendo transcurrido mas de nueve meses desde la fecha en la cual se decreto la Medida de coerción personal, así mismo a todo evento y de no estimar procedente la petición efectuada por la defensa solicita igualmente se proceda a ampliar el lapso en el cual su auspiciado debe presentarse fijándose las mismas para ser cumplidas cada 60 días o 45 días.
Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 22 de Julio del año 2015 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputándole al ciudadano ASA MALAVER LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.418.636, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-88, soltero, de profesión u oficio Licenciado en gerencia de recursos Humanos, residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, Villa Santa Isabel, sector Las Charas, casa Nª 23, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres (Lesionado), solicitó la se decretara la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad; debatida tal solicitud, el Tribunal considero procedente tal petitorio y decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy imputado de autos; posteriormente en fecha 08/09/2015 previa solicitud Fiscal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, consiste en un régimen de presentación periódicas cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, no se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado de autos hasta la fecha ha dado cumplimiento a la medida impuesta, por lo que fue requerido a la unidad de Alguacilazgo copia certificada del libro donde se asientan el régimen de presentaciones, la cual fue revisada en este despacho y donde se evidencia que el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por la Defensa quien manifiesta que solicita el cese de la medida por cuanto venció el lapso contenido en el primer aparte del artículo 295 de la norma adjetiva, del contenido de dicha norma se evidencia que si bien es cierto, establece que pasado ocho (08) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir la fijación de un plazo prudencial… para la conclusión de la investigación, no es menos cierto que por ante este juzgado se haya recibido de parte del imputado, victima o defensa, fijación de plazo alguno, por lo que mal puede la defensa fundamentar su solicitud de Cese de medida de Coerción personal, alegando dicha norma; así mismo se observa que mediante decisión de fecha 08/09/2015 no se estableció lapso de cumplimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano imputado de autos.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado a los ciudadano imputado de autos, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, delitos estos que contempla una pena, el primero de ellos de 15 a 20 años de prisión, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, 17 años y 6 meses de prisión, el segundo de los delitos contempla una pena de 2 a 5 años de prisión, siendo la pena media aplicable de 3 años y 6 meses; y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contempla una pena de 1 a 4 años, siendo la pena media aplicable 2 años y 6 meses; lo que da una pena a imponer de Diez (10) años y Nueve (09) meses de prisión, y verificado el lapso de cumplimiento de la medida por parte del ciudadano imputado de autos, hasta la fecha el mismo no ha sobrepasado la pena mínima prevista para los delitos imputados ni menos aun han excedido del lapso de dos (02) años establecido en la norma, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa, lo que a criterio de este Juzgado es realizar una ampliación en el lapso de cumplimiento de la medida, vale decir de cada quince (15) días a treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; e insta para que le informe a su representado que debe seguir dando cumplimiento a al Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 08/09/2015, modificada en esta misma fecha, en los términos que dictaminara el Tribunal.-
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por el Abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, actuando en representación del ciudadano imputado ASA MALAVER LUIS ALFREDO, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al ciudadano ASA MALAVER LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.418.636, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-88, soltero, de profesión u oficio Licenciado en gerencia de recursos Humanos, residenciado en: Avenida Andrés Eloy Blanco, Villa Santa Isabel, sector Las Charas, casa Nª 23, Estado Sucre; en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8,11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Inés María Febres (Occisa), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Albert José Febres Febres, quien en lo sucesivo cumplirá un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Notifíquese a las partes. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ARQUIMEDES VARGAS
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