REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008847
ASUNTO : RP01-P-2016-008847

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.358, natural de Cumaná, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: Ismely Josefina Velásquez y de Fernando Vásquez residenciado en San Luis Segundo, vereda 11, casa N° 18 (diagonal a la cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-688.79.55, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELIX SALAZAR, MAEYELIS SANCHEZ y JOSÉ DAVID RUÍZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO en razón de los hechos de fecha 16/10/2016 siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas (07:40p.m.) de la noche cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana recibe llamada radiofónica de parte de los bomberos de Cumanacoa informando que en la carretera cumana-Cumanacoa, sector el Castaño, había ocurrido un posible accidente de transito, de inmediato se trasladaron al lugar siendo las ocho y diez (08:10 p.m), donde pudieron constatar de que se trataba de un accidente vial de tipo: colisión entre vehiculo con personas lesionadas. En el lugar se encontraba una comisión de los bomberos de Cumanacoa quien informo que de este accidente resultaron 5 personas lesionadas, siendo traslada al CDI de Arenas, posteriormente informo que uno de los conductores involucrados se encontraba presente y el otro fue trasladado al CID de Arenas, se procedió a identificar los vehículos de la siguiente manera vehiculo Nº 01: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Chevrolet Modelo: Caprice cual fue radiado y no presento ningún registro, quedando el conductor Nº 1 identificado como Ruiz Maza Femar José C.I 15.111.145 de 34 años de edad, reside en cantarrana, cumana Estado Sucre y el Vehiculo Nº 02 clase: Camioneta, Marca : Chevrolet, Modelo: Trialblazer, Placa: AA368XR, quedando el conductor Nº 02 identificado como Vásquez Patiño Elías José, C.I 16.485.358 de 33 años de edad, con domicilio en San Luís Segundo Vereda 11, Casa nº 18, Cumana, Estado Sucre, quedando detenida y puesta a la Orden de la Fiscalia del Ministerio público y quedo identificado como ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELIX SALAZAR, MAEYELIS SANCHEZ y JOSÉ DAVID RUÍZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete en contra de la imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.358, natural de Cumaná, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: Ismely Josefina Velásquez y de Fernando Vásquez residenciado en San Luis Segundo, vereda 11, casa N° 18 (diagonal a la cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado GUSTAVO BARRETO, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, toda vez que el siniestro ocurrió por causas ajenas a la voluntad y el buen manejo de mi patrocinado, toda vez que en el lugar donde ocurrió el accidente se encuentra aceite en la carretera, por otros siniestros ocurridos anterior a éste, lo que conlleva a provocar de manera sorpresiva el descontrol por falta de adherencia en la superficie donde se desplaza el vehiculo que conduce mi defendido, estos rastros de aceite o residuos en dicha carretera constituyen una causa física insuperable en el correcto manejo de los automotores, por lo que bajo ninguna circunstancia puede pensarse ni esta probado en las actuaciones de Transito terrestre que consta en el expediente en los folios 02 al 14 y siguientes que la causa del siniestro haya sido por imprudencia, omisión, negligencia a mi defendido, en conclusión, el presente siniestro se demostrara en el transcurso de la presente investigación que obedece a causas ajenas a la voluntad y el correcto manejo que realizaba mi defendido, ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal; asimismo se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: A los folio 05 y 06, cursa Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 07, cursa Croquis del Accidente; Al folio 16, cursa Constancia Médico realizado al ciudadano Elias Patiño; Al folio 18 cursa oficio Nº 356-1944-4277-16 informando la Practica del Examen Medico Legar a Elix Salazar. Al folio 19 cursa Oficio Nº 356-1944-4275-16 donde informa la Práctica de examen Medico Legal a Maryelis Sánchez. Al folio 20 cursa Oficio Nº 356-1944-4276-16 donde informa la Práctica de examen Medico Legal a José Ruiz. Al folio 22 cursa Certificado de Registro de Vehiculo, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3° del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2° Ejusdem, este Juzgado acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de la ciudadana imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la misma, libre de coacción y apremio su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado: ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.485.358, natural de Cumaná, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: Ismely Josefina Velásquez y de Fernando Vásquez residenciado en San Luis Segundo, vereda 11, casa N° 18 (diagonal a la cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-688.79.55, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELIX SALAZAR, MAEYELIS SANCHEZ y JOSÉ DAVID RUÍZ; medidas estas consistente en: Régimen de Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de acercamiento a la victima de autos, además de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias; en consecuencia, líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido a la Policía Nacional Bolivariana, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias; así como, Oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná a los fines de informarles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


FRACYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ