REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008831
ASUNTO : RP01-P-2016-008831

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano WILSON ROMÁN BRAVO LICCIEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.701.409, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/09/1995, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Nubia Liccien y Ramón Bravo, residenciado en La Calle Sucre de Irapa, casa Nª 41, Municipio Mariño, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WILSON ROMÁN BRAVO LICCIEN, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha 17/10/2016, siendo aproximadamente las 03:41 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), se dirigían a la comunidad de Santa Marta, específicamente en la Vía nacional Carretera Carúpano- Casanay. Una vez en la comunidad, procedieron a instalar el punto de control frente a la Estación de Servicios donde está la entrada hacia la Población de Casanay, y ordenaron la revisión de los vehículos que transitaban por dicha zona. A eso de las 06:15 horas de la tarde, notaron que un vehículo de transporte público, tipo sedán, color azul, modelo malibú, se paró en el punto de control y se le solicitó con todo respeto al conductor que por favor se estacionara a la derecha para verificar a los pasajeros. El vehiculo se aparcó a pocos metros del punto de control, bajándose una persona de sexo masculino, contextura delgada, piel trigueña, vistiendo un pantalón blue jeans, y franela de tela Color roja, quien al percatarse de la presencia policial asumió una conducta nerviosa. Inmediatamente procedieron a llamar su atención, a fin de dialogar e interrogarle de su conducta, pero este optó por desacatar el llamado y dialogar con la comisión Policial para salir corriendo a veloz carrera, es cuando los funcionarios emprenden persecución para luego darle alcance y someterlo, de acuerdo al uso progresivo de la fuerza, resultando el ciudadano sin daños físicos posterior a su aprehensión. Acto seguido, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se les practicó la inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILSON ROMÁN BRAVO LICCIEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.701.409, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/09/1995, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Nubia Liccien y Ramón Bravo, residenciado en La Calle Sucre de Irapa, casa Nª 41, Municipio Mariño, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Segundo en Materia Penal Ordinario encargado d ela Defensoria Publica Cuarta, Abogado ALEJANDRO SUCRE; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes. En tal sentido, solicito se decrete en contra de mi representado la libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su Vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5, cursa Memorandum N° 9700-0174-141, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que indican que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales ni Solicitud Alguna. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide.. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILSON ROMÁN BRAVO LICCIEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.701.409, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/09/1995, de estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Nubia Liccien y Ramón Bravo, residenciado en La Calle Sucre de Irapa, casa Nª 41, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES). Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ