REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008823
ASUNTO : RP01-P-2016-008823

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/01/1996, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.185, soltero, de oficio colector de autobus, hijo de los ciudadanos Doris Marcano y Leonardo Mosqueda, residenciado en la Urbanización Villa Campestre de Campeche, Sector 3, calle 07, casa n° 02 Cumaná, de esta ciudad, Estado Sucre (a una casa del puente). Teléfono 0424-944.89.77 (de su progenitora), a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano LUIS JOSÉ MOSQUEDA MARCANO , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/10/2016, siendo aproximadamente las 04:10 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Bebedero específicamente por la Avenida principal, observaron a 4 ciudadanos parados al frente de una casa de color verde y uno de ellos emprendió la huida hacia el interior de la residencia mientras que los otros tres quedaron en custodia y uno de los funcionarios procedió a seguirlo logrando observar que este trataba de saltar la pared y en virtud de que la pared era muy alta y no podía saltar procedió a sacar un arma de fuego y efectúo disparo contra la comisión esta repele la acción logrando impactarlo al referido ciudadano quien cayo herido en el lugar, siendo las 04:18 horas de la tarde se presento el apoyo policial quienes trasladan al sujeto hacia el Hospital con la finalidad de prestarle los primeros auxilios quedando el arma con la que el sujeto disparo en el lugar de los hechos, posteriormente procedieron a efectuarle revisión corporal a los otros tres sujetos que se encontraban en el lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar unos de los sujetos el cual vestía una franela de color blanco con un short de color negro se le encontró en el bolsillo izquierdo del short una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de 60 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada CRACK, al revisar al otro sujeto el cual vestía una franela de color azul claro y un pantalón de color azul oscuro se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de 60 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada CRACK y al revisar al otro sujeto el cual vestía una franela de color azul oscuro y jeans de color azul claro se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de 60 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada CRACK, por lo que proceden a detenerlos, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente; siendo identificados dos adolescentes y el ciudadano LUIS JOSÉ MOSQUEDA MARCANO, dejándose constancia que la droga incautada según acta de verificación de sustancia es la denominada CRACK, con un peso neto de 2 gramos con 400 miligramos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/01/1996, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.185, soltero, de oficio colector de autobus, hijo de los ciudadanos Doris Marcano y Leonardo Mosqueda, residenciado en la Urbanización Villa Campestre de Campeche, Sector 3, calle 07, casa n° 02 Cumaná, de esta ciudad, Estado Sucre (a una casa del puente), en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal encargado de la defensoria Publica Cuarta; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Solicito la libertad sin restricciones ya que el procedimiento no contó con testigos que presenciaran el mismo y den fe del testimonio de los funcionarios”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 03 y 04 ACTA DE POLICIAL de fecha 16/10/2016 suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO. Al folio 09 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, vale decir, una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentiva de 60 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada CRACK; una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentiva de 60 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada CRACK y una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentiva de 60 mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga denominada CRACK; al folio 10 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA suscrita por la Experto Dra. Yrisluz Landaeta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que la droga es de la denominada CRACK y tienen una peso neto la muestra uno de 1 gramo con 800 miligramos, la muestra dos con un peso de 1 gramo con 800 miligramos y la muestra tres 2 gramos con 400 miligramos; al folio 11 cursa memorandum N° 9700-174-135, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales de fecha 29/11/2014 por el delito de Hurto Genérico. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado LUIS JOSE MOSQUEDA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/01/1996, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.185, soltero, de oficio colector de autobús, hijo de los ciudadanos Doris Marcano y Leonardo Mosqueda, residenciado en la Urbanización Villa Campestre de Campeche, Sector 3, calle 07, casa n° 02 Cumaná, de esta ciudad, Estado Sucre (a una casa del puente). Teléfono 0424-944.89.77 (de su progenitora), en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; medidas estas consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y estar atento a los llamados que le haga el Ministerio Público y el tribunal, además de quedar obligado a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentación impuesto. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ