REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008822
ASUNTO : RP01-P-2016-008822
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JEISON SAMUEL TINEO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.109.400, de 18 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-1998, estado civil SOLTERO, de oficio estudiante, hijo del ciudadano Florangel Ramos y José Gregorio Tineo, residenciado en: Caiguire, casa N° 38, calle campo alegre, (detrás de la escuela Nueva Esparta) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no poseer teléfono), a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA H y MEZA R, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado al ciudadano JEISON SAMUEL TINEO RAMOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2016, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, según llamada telefónica por parte de un ciudadano, ante el GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO NRO. 53, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde manifiesta que estaban saltando la fachada de una residencia ubicada en Terraza Cumanesa, por lo que se trasladó a dicho lugar, al llegar al sitio un ciudadano que se encontraba cerca indica la casa donde estaban los dos sujetos y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se dirigieron al lugar en mención, posteriormente se procedió a rodear el sitio, lugar donde se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediéndose a darle la voz de alto, seguidamente se les retuvo a los ciudadanos dos (02) productos eléctricos, un (01) microonda marca Oster modelo 4777-12 de color blanco y un (01) tostador marca Oster modelo 6264 de color blanco. Seguidamente se solicito el apoyo a dos ciudadanos quien para ese momento se encontraban presentes en el sitio, para que sirvieran como testigos siendo identificados como MEDINA H Y MEZA R ( VICTIMA) (DEMAS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), posteriormente se le solicito su cedula de identidad quedando identificado como JEISON SAMUEL TINEO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.400, se encontraban sustrayendo unos productos eléctricos, informándole que iban a realizarse un chequeo corporal, seguidamente se le informa que quedaba detenido. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado JEISON SAMUEL TINEO RAMOS; encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA H Y MEZA R (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico) y por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo solicito que por cuanto el ciudadano JEISON SAMUEL TINEO RAMOS. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEISON SAMUEL TINEO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.109.400, de 18 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-1998, estado civil SOLTERO, de oficio estudiante, hijo del ciudadano Florangel Ramos y José Gregorio Tineo, residenciado en: Caiguire, casa N° 38, calle campo alegre, (detrás de la escuela Nueva Esparta) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no poseer teléfono), en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal encargado de la Defensoria Pública Cuarta, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ALEJANDRO SUCRE, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación del imputado: JEISON SAMUEL TINEO RAMOS, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEISON SAMUEL TINEO RAMOS;, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEDINA H Y MEZA R (demas datos personales a reserva de la fiscalia del ministerio publico), escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 05/09/2016 en horas de la madrugada, aproximadamente, cuando la ciudadana Sammy Parbattie, se encontraba en casa de su cuñada, ubicada en Campeche, y recibió una llamada de un vecino, indicándole que dos sujetos se había introducido en su casa, ubicada en la Llanada, Sector las parcelas, vecinos del Sector rodearon la casa y procedieron a llamar a la Policía, al llegar esta, escucharon una detonación dentro de la casa, por lo que los funcionarios policiales, tomaron las medidas respectivas, procediendo a entrar a la vivienda por la puerta trasera de la misma, ya esta fue la que los sujetos en cuestión, violentaron para entrar a la casa, logrando detener a los dos sujetos en una habitación, específicamente, debajo de la cama, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos entre sus partes intimas delanteras, un (01) arma de material sintético, tipo pistola, calibre 12 GA, de color naranja con negro, marca Orión, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, marca Orión, percutida, y al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, seguidamente los funcionarios le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JEISON SAMUEL TINEO RAMOS;, quedando detenido y colocados a la orden del Ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 01 al folio 02, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; al folio 04 al 07 riela, Actas de Entrevista realizadas a la victimas MEDINA H Y MEZA R (demas datos personales a reserva de la fiscalia del ministerio publico), quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos; al folio 08 al 09 cursan Actas de Retención; a los folios 10 y su Vto., cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 175. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, se verifica la existencia del peligro de fuga, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad; es por lo que al verificarse la existencia de los tres numerales exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, bajo la premisa de los argumentos de la defensa, no es menos cierto que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud planteada por el representante de la Vindicta Pública relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarar con lugar planteada por la Defensa Técnica; ello en virtud que en esta fase preparatoria y/o investigación del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. l. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JEISON SAMUEL TINEO RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.109.400, de 18 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-08-1998, estado civil SOLTERO, de oficio estudiante, hijo del ciudadano Florangel Ramos y José Gregorio Tineo, residenciado en: Caiguire, casa N° 38, calle campo alegre, (detrás de la escuela Nueva Esparta) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifestó no poseer teléfono), el presente asunto iniciado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA H Y MEZA R (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico), conforme al artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercamiento a las victimas y lugar de trabajo y estar atentos a los llamados que le realice el Tribunal y el Ministerio Público. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Comandante del GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO NRO. 53, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSARIO MARQUEZ
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