REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008821
ASUNTO : RP01-P-2016-008821

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra la ciudadana ROSA MARGARITA ZAPATA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.990, natural de Cumaná, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/04/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, hija de los ciudadanos: Rosa Henríquez (v) y José Ismael Zapata (v), residenciada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Candelaria, rancho s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA GARCIA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana ROSA MARGARITA ZAPATA HERNRIQUEZ en razón de los hechos de fecha 16/10/2016 siendo aproximadamente las doce horas (12:00p.m.) de la tarde cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (I.A.P.M.S) se encontraban realizando labores inherentes al mando de la jefatura de los servicios en la Institución Policial ubicada en la Avenida Perimetral cruce con avenida Nueva Toledo, cuando se apersonó una ciudadana cubierta de una sustancia hematica de color pardo rojizo (sangre), quien dijo llamarse MIGDALIS GARCÍA, informando que había sido lesionada por una ciudadana en el Sector la Candelaria en la Autopista Antonio José de Sucre. Una vez escuchada la información los funcionarios abordaron la unidad Patrullera, prestándole los primeros auxilios a la ciudadana (victima) trasladándola al Centro Asistencial de Fe y Alegría. Posteriormente, en compañía de la ciudadana MIGDALIS GARCÍA, procedieron a trasladarse hacia el Sector la Candelaria, casa S/N, donde sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre ROSA ZAPATA, la cual la victima, la señaló como la presunta agresora, por lo que le pidieron les acompañara hasta el centro de Coordinación Policial, la cuál lo hizo sin oponer resistencia. Una vez en la Sede de su Despacho, la victima procedió a interponer formal denuncia en contra de la ciudadana ROSA ZAPATA, por lo que posteriormente, los funcionarios procedieron, amparados en el artículo 127 del Coligó Orgánico Procesal Penal, a practicarle inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le indicaron que quedaría detenida y puesta a la Orden de la Fiscalía del Ministerio público y quedo identificada como ROSA MARGARITA ZAPATA HERNRIQUEZ. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA GARCIA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete en contra de la imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ROSA MARGARITA ZAPATA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.990, natural de Cumaná, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/04/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, hija de los ciudadanos: Rosa Henríquez (v) y José Ismael Zapata (v), residenciada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Candelaria, rancho s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal encargado de la Defensoria Publica Cuarta; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendida”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano precalificados por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; asimismo se desprenden como elementos de convicción para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vto., cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal (I.A.P.M.S), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 03, cursa Acta de Entrevista, rendida por MIGDALIS JOSEFINA GARCÍA GUTIERREZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos del cual resulto ser victima; Al folio 07, cursa Informe Médico realizado a la ciudadana victima de autos; Al folio 08 cursa MEMORANDUM N° 9700-0174-132, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que la detenida de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 09 cursa resulta de Evaluación médico legal N° 356-1944-4256-16 de fecha 17/10/2016 practicado a la victima de autos cuyo resultado arrojo: HERIDA CONTUSA CORTANTE EN FORMA DE C SUTURADA EN REGION FRONTOTEMPORAL IZQUIERDA. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS, SECUELAS SIN PODER PRECISAR; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3° del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2° Ejusdem, este Juzgado acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de la ciudadana imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la misma, libre de coacción y apremio su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de los imputados ROSA MARGARITA ZAPATA HENRIQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.990, natural de Cumaná, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/04/83, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de cocina, hija de los ciudadanos: Rosa Henríquez (v) y José Ismael Zapata (v), residenciada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Candelaria, rancho S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-776.33.04 (de su esposo), en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIS JOSEFINA GARCIA; medidas estas consistente en: Régimen de Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima de autos, además de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias; en consecuencia, líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, (I.A.P.M.S), participándole a su vez, que la libertad de la imputada de autos, se materializó desde la sala de audiencias; así como, Oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná a los fines de informarles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto a la imputada de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRACYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ