REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005479
ASUNTO : RP01-P-2016-005479
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada JOANNE ELIZABETH CEDEÑO MORALES, Fiscal Décimo Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en causa iniciada en fecha 20/06/2016, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano RAYNE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.812, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 18/03/1983, casado, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y José Arias, residenciado en la Calle Miramar del sector Golindano, Casa s/nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0426-2826337 y tipificado como VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH MARGARITA BERMÚDEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 20/06/2016, en virtud de Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana YAMITEH MARGARITA BERMUDEZ, en contra del ciudadano RAYNE JOSE RODRIGUEZ, en la que manifestó que el día domingo 19/06-2016, a las 6:30 en la parada que está cerca de la cancha de Golindano su expareja RAYNE RODRIGUEZ, comenzó a ofenderla, la haló por la cartera, la empujó y le dio una cachetada, es decir, solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en fecha 20/06/2016, se recibe denuncia de la ciudadana YAMILETH MARGARITA BERMUDEZ, en la que expone los hechos, se ordena la práctica de diligencias con el resultado siguiente: Cursa al folio dos, tres y cuatro (02, 03 y 04), denuncia interpuesta por la Ciudadana YAMILETH MARGARITA BERMUDEZ, Cursa al folio ocho (08) y diez (10), acta de medidas de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana YAMILETH MARGARITA BERMUDEZ y en contra del ciudadano RAYNE RODRIGUEZ, Cursa al folio once (11) y doce (12), acta policial, donde se deja constancia de la detención del ciudadano RAYNE RODRIGUEZ, Cursa al folio catorce (14), acta de investigación penal, donde se deja constancia que la Doctora Carmen Rodríguez manifestó que la ciudadana YAMILETH MARGARITA BERMUDEZ, no compareció a la medicatura forense a los fines de practicarse el examen médico legal, Cursa al folio cuarenta y tres (43), boleta de citación dirigida a la ciudadana YAMILETH MARGARITA BERMUDEZ, a los fines que comparezca por ante la Fiscalía a aportar datos a la investigación y Cursa al folio cuarenta y cuatro (44), entrevista realizada a la ciudadana YAMILETH MARGARITA BERMUDEZ, donde manifiesta que sus testigos son sus hijas y no las quiere involucrar; también es cierto que para estimar que el ciudadano RAYNE RODRIGUEZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de el imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de el ciudadano RAYNE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.812, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 18/03/1983, casado, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Rodríguez y José Arias, residenciado en la Calle Miramar del sector Golindano, Casa s/nº, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0426-2826337, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH, venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-19.892.279, domiciliada en el Sector Vista al Mar, Casa S/N, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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