REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012347
ASUNTO : RP01-P-2015-012347

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada JOANNE ELIZABETH CEDEÑO MORALES, Fiscal Décimo Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en causa iniciada en fecha 09/12/2015, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano LUIS DEL VALLE OLIVEROS ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.953, de 41 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 09-11-1974, de oficio TSU Quimica, hijo de los ciudadanos Luís del Valle Oliveros Brito y de Leonidas Margarita Zapata Romero, residenciado Mariguitar, Urb. Los cocalitos, casa Nº 362, (a 50 metros del CDI), municipio Bolívar del Estado Sucre y tipificado como VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana DANY DEL VALLE BASTARDO BENITEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 09/12/2015, en virtud de Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana DANY DEL VALLE BASTARDO BENITEZ, en contra del ciudadano LUIS DEL VALLE OLIVEROS ZAPATA, en la que manifestó que el día 09/12/2015, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando se encontraba en su residencia en los Cocalitos, Municipio Bolívar, tuvo una discusión con el ciudadano LUIS OLIVERO, por asuntos personales, en virtud de tal situación el ciudadano se puso violento, diciéndole groserías delante de sus hijos pequeños, cuando ella le dijo que no era motivo para que la ofendiera, comenzó el ciudadano a pegarle en la cara con la mano abierta produciéndole unos morados en el ojo izquierdo y en la boca, es decir, solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en fecha 09/12/2015, se recibe denuncia de la ciudadana DANY DEL VALLE BASTARDO BENITEZ en la que expone los hechos, se ordena la práctica de diligencias con el resultado siguiente: Cursa al folio treinta (30) acta levantada por la ciudadana Coral Mora, credencial N° 22325, experto técnico I adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que la ciudadana LUIS DEL VALLE OLIVEROS ZAPATA, no compareció por ante la Medicatura a practicarse la evaluación correspondiente; también es cierto que para estimar que el ciudadano RAYNE RODRIGUEZ, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de el imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de el ciudadano LUIS DEL VALLE OLIVEROS ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.268.953, de 41 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 09-11-1974, de oficio TSU Quimica, hijo de los ciudadanos Luís del Valle Oliveros Brito y de Leonidas Margarita Zapata Romero, residenciado Mariguitar, Urb. Los cocalitos, casa Nº 362, (a 50 metros del CDI), municipio Bolívar del Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANY, venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-18.775.014, residenciada en la calle número 02, Casa N° 362, sector Los Cocalitos, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA