REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011021
ASUNTO : RP01-P-2015-011021

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 05/04/2005, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana DAMELYS PICHARDO y tipificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxx ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio cuatro (04) Acta Policial, de fecha 05/04/2005, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de un accidente de tránsito ocurrido en la Av. Los Mangles Oeste, al frente del Restaurant La Negra, donde resultó como víctima el adolescente xxxxxxxxxxxx y como presunta imputada la ciudadana DAMELYS PICHARDO, Cursa al folio ocho 808) Examen Médico Legal N° 162-1107, de fecha 07/04/5005, suscrito por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente xxxxxxxxxxxxx, donde se le determinó Asistencia Médica por Diez (10) días y Curación e Incapacidad por treinta (30) días, Cursa al folio doce (12) Acta de Experticia de Avalúo N° 543, de fecha 06/04/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres, practicada al Vehículo involucrado en el siniestro, a los fines de precisar los daños sufridos, obteniendo como resultado: Abolladura en la parte delantera derecha del capot, Cursa al folio 13 (13) Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 04/04/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, practicada al vehículo involucrado en el siniestro, obteniendo como resultado que todos sus seriales se encuentran en su estado de originalidad; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es dos (02) y seis (06) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano DAMELYS PICHARDO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-10-349.159, de 34 años de edad, residenciada en la Av. Carúpano, Bodegón Chipiro, cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector El Manglar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA