REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002645
ASUNTO : RP01-P-2014-002645


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIA CAROLINA BERMÚDEZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/12/2014, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ALBA LUCIA GUERRA, EULOGIO RAFAEL RIVAS y LUISA RAMONA VASQUEZ y tipificado como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos ALBA LUCIA GUERRA, EULOGIO RAFAEL RIVAS y LUISA RAMONA VASQUEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de uno (01) a seis (06) meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, donde consta que el día 01/05/2014, en horas de la tarde, cuando la ciudadana ALBA LUCIA GUERRA, se encontraba formulando denuncia en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, en virtud de haber sido víctima de agresiones físicas por parte de un ciudadano en compañía de su concubina, se presentó de manera espontánea una ciudadana que se identificó como LUISA SIMONA VASQUEZ, quien indicó haber tenido una riña con la denuncia y de inmediato empezaron a proferirse palabras obscenas, por lo que los funcionarios le solicitaron deponer su actitud haciendo caso omiso al llamado, hasta el punto que se tornaron mas agresivas sumándose a la polémica el ciudadano EULOGIO RIVAS, razón por la cual se practicó su detención, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten, quedando identificados como ALBA LUCIA GUERRA, LUISA SIMONA VASQUEZ y EULOGIO RAFAEL RIVAS y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Al folio 8, cursa Inspección Nº 822, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados. Al folio 9 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-006, emanado del CICPC, donde se señala que los imputados de autos, no presentan registro policial. Al folio 11 cursa Examen Médico Legal Nº 162, practicado a LUISA SIMONA VÁSQUEZ, en el cual se señala ESCORIACIÓN EN ALA NASAL DERECHA. REFIERE DOLOR EN MAMA IZQUIERDA. CICATRIZ ANTIGUA DE CIRUGÍA A NIVLE DE HIPOGASTRIO. Al folio 12 cursa Examen Médico Legal Nº 162, practicado a ALBA LUCÍA GUERRA, en el cual se señala ESCORIACIONES LINEALES Y PUNTIFORMES MULTIPLES EN EL ROSTRO, TORAX ANTEROSUPERIOR Y CARA ANTERIOR DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES. EPISTAXIS (SANGRADO NASAL). CONTUSIÓN EDEMATOSA PUENTE NASAL. CICATRIZ ANTIGUA CARA ANTEROINTERNA DE TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO; audiencia de presentación de detenidos, en la que se declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos imputados de autos, cursante a los folios 18 al 22; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, delito sancionado con pena de prisión de uno (01) a seis (06) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal Tres (03) meses y quince (15) días de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal y no como lo plantea el representante del Ministerio Público quien manifiesta que en el presente asunto el ejercicio de la acción penal prescribe al año, y siendo que hasta la fecha del escrito Fiscal, ha transcurrido tal como lo señala en su escrito la representante del Ministerio Público, Un (01) año, Diez (10) Meses y Trece (13) días, es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra los ciudadanos ALBA LUCIA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.467.025, de 48 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 05/02/1966, soltera, de oficio del hogar, hija de Tomasa Guerra (fallecida) y Manuel Zambrano, residenciada en barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 255, Cumaná, Estado Sucre, LUISA SIMONA VÁSQUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.648.803, de 53 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 23/07/1962, soltera, de oficio Promotora Social, hija de Luisa Antonia Vásquez y José Machado (fallecido), residenciada en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 253, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4510210, y EULOGIO RAFAEL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.468.059, de 46 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29/05/1968, soltera, de oficio del hogar, hijo de Candelaria Gutiérrez (fallecido), residenciado en el barrio Venezuela, cuarta calle, casa número 255, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALBA LUCIA GUERR LUISA SIMONA VÁSQUEZ y EULOGIO RAFAEL RIVAS. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA