REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007535
ASUNTO : RP01-P-2012-007535

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19/03/2003, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONA POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOHANNY GUEVARA OSUNA; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio uno (01) Acta de Denuncia formulada en fecha 19/03/2003, por el ciudadano RAMÓN JOHANNY GUEVARA OSUNA, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Siendo las 7:30 de la mañana, del día 16/02/2003, se presentó en mi casa mi socio; GILBER JOSE GONZALEZ MARTINEZ, y me notificó que la reja de seguridad del Bar “El Centro”, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Chacopata, la habían violentado, yo me vine con mi socio a verificar lo sucedido, observando, la reja violentada, que protege la cantina, abrimos la puerta de la entrada, y ya dentro del local, nos dimos cuenta que un frizer estaba abierto y cuando miramos al inteior observamos que se habían llevado las cervezas que allí habían, un total de tres cajas y media, marca Polar Ice, hicimos un recorrido por el bar y observamos que habían tumbado cuatro (04) bloques de la tapia, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio cinco (05) Diligencia de la Inspección Ocular, de fecha 19/03/2003, suscrita por SARGENTO PRIMERO CARLOS JOSE RAMIREZ VICENT, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, Cursa al folio ocho (08) Acta de Evalúo Prudencial, de fecha 10/11/2003, suscrita por INSP. JEFE LUIS MALDONIO RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual se le practico el avalúo a tres (03) cajas, mas dieciocho (18) botellas de cervezas, marca Polar Ice, lo cual todo tuvo un valor de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (37.800,00 Bs), valor que se le daba para el momento en que ocurrieron los hechos; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONA POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOHANNY GUEVARA OSUNA, Titular de la Cédula de Identidad V-11.856.261, venezolano, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Coordinador de Alimentos y Bebidas, Domiciliado en el Sector Corocoro, de la Población e Chacopata, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosa, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA