REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000201
ASUNTO : RP01-P-2012-000201
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER MUNDARAIN PIETRI, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-01-2012, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana YAMARIS MERCEDES RODRIGUEZ y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la adolescente y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años de prisión, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya acción prescribe por un (01) año y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de un (01) a tres (03) años de arresto y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observan los hechos que se deducen de la investigación: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en fecha 21-01-2012, en horas de la noche, cuando la adolescente Yanetsi del Valle González recibió llamada telefónica de parte de su progenitor, en donde le decía que viajara a Chacopata, pero le dijo a su hermana Yamaris Mercedes Rodríguez, y como ésta no le hizo caso, se lo comunicó al esposo de ésta, lo que causó la molestia de la imputada de autos, quien se encontraba en estado de ebriedad, y quien la insultó y se le fue encima. Al folio 3 y su vto., cursa entrevista a la Ciudadana Yanetsi del Valle González Rodríguez, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando a la imputada de autos, como la persona que la agredió físicamente. Al folio 4 y su vto., cursa entrevista de la Ciudadana LUISA MERCEDES CABELLO VILLAHERMOSA, quien es testigo de los hechos, la cual narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 5 y su Vto., cursa entrevista de la Ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO MATA, quien es testigo de los hechos, y declara los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 6 y su Vto., cursa entrevista del Ciudadano ELIO JOSÉ BRITO MATA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7 y su vto., cursa entrevista de la Ciudadano, ADOLFO JOSÉ SALAZAR, quien es testigo de los hechos, y narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8 y su vto., cursa entrevista del Ciudadano RAYNY DEL JESÚS SUÁREZ, quien es testigo de los hechos, y declara los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 11 y 12, cursa Constancia Médica de las ciudadanas. Al folio 16 y su vto., cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 21 y su vto. Cursa Examen Médico Forense, de la Ciudadana. Al Folio 22 y su vto. cursa Examen Médico Forense, de la Ciudadana. Al Folio 23 y su vto. cursa registro Policial SIIPOL, donde consta que la Ciudadana YAMARIS MERCEDES RODRÍGUEZ, no presenta Registros Policiales; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal un (01) año y quince (15) días de prisión, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de uno (01) a tres (03) años de arresto, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal dos (02) años de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana YAMARIS MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.320, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 01/12/1976, hija de Mauro Brito e Hilda Rodríguez, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Cariaco, sector las manoas, casa S/N°, cerca del INTI, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0426-279.17.84. en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica de Niño y Niña y Adolescente vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la adolescente y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a la ciudadana YAMARIS MERCEDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.345.320 en fecha 23/01/2015, en consecuencia ofíciese al Prefecto de la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, informándole sobre al presente decisión, Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|