REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002655
ASUNTO : RP01-P-2011-002655

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 07/06/2011, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano HILARIO RAMOS AGUILARTE, y tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observan los hechos que se deducen de la investigación: cursa al folio 04 de la presente causa un Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2011, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia que en fecha 07 de junio de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que siendo las 1:50 AM, se observo un vehiculo color azul con rotulo de taxi el parabrisas indicándole el funcionario que se para a la derecha se procedió a solicitar la documentación del vehiculo y haciéndole una inspección al mismo observándosele en el asiento del copiloto un koala color gris preguntando el funcionario el contenido y el ciudadano manifestó no saberlo que contenía ya que el mismo lo dejaron tres muchachos a quien le estaba haciendo una carrera, verificando que el koala tenia un arma tipo pistola con los seriales devastados con un cargador de 08 cartuchos calibre 7.65 Mm. sin percutir, cursa al folio 44 Acta de Entrevista de fecha 01/07/2011, al ciudadano HILARIO RAMOS AGUILARTE, del vehículo marca chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 1982, color azul, placa RAA275, Serial de carrocería 1W69ACV315009, serial del motor ACV315009; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal cuatro (04) años de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano HILARIO RAMOS AGUILARTE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.743, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 20/10/1967, de profesión u oficio Vigilante, residenciado San Lorenzo, Municipio Montes, Barrio Bella Vista, tercera calle, casa de esquina sin numero, al lado de una iglesia evangélica Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA