REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005389
ASUNTO : RP01-P-2016-005389
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.738, de 62 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 06/03/1954, casado, de oficio docente jubilado, hijo de los ciudadanos Lorenzo Yegres (F) y Juana Salazar, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle Nº 02, Primera etapa, casa Nº 067, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8204568; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, representada en el acto por el Abogada ALISSON FREIRE, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/06/2016, cursante a los folios 224 al 229, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR; quienes se encuentran inmersos en la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/09/2011, la ciudadana Ada Alcira Bastardo, y el ciudadano Juan Carlos Cardozo formularon denuncia por ante el despacho fiscal en el cual manifestaron ser la vicepresidenta y el tesorero respectivamente de la asociación civil Club de Ciclismo Bicentenario, desde el 20/06/11, indicando haberle hecho entrega de recursos al ciudadano FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, sin que dicho ciudadano les rindiera cuentas de lo que hizo con el dinero que le habían entregado, posteriormente esta representación fiscal acordó la investigación penal, donde dentro de las diligencias ordenó, expertita contable a funcionarios adscritos al CICPC, quienes culminaron dicho informe indicando que se puso evidenciar que el ciudadano imputado presentó todos los soportes de los gastos con los cuales justificaría las erogaciones causadas por los ingresos percibidos de parte de la alcaldía del municipio sucre, sin embargo, parte de esos recursos fueron depositados en cuenta de ahorro Nº 01020440280109806130, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, quien funge como titular el ciudadano FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, en razón de esto la fiscal quinta presentó acusación por el delito DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción (2003) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.738, de 62 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 06/03/1954, casado, de oficio docente jubilado, hijo de los ciudadanos Lorenzo Yegres (F) y Juana Salazar, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle Nº 02, Primera etapa, casa Nº 067, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ELOY RENGEL OTERO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ELOY RENGEL OTERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la imputación hecha le solicito a este Tribunal que previa conversación con mi representado ha manifestado hacer uso de la oportunidad legal establecida en la normal, como lo es la admisión de los hechos, por ello considero que una vez escuchado a mi patrocinado y resulta de forma procesal su admisión continúe en la misma posición que lo viene realizando, es decir en libertad. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR; quien se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción (2003) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/09/2011, la ciudadana Ada Alcira Bastardo, y el ciudadano Juan Carlos Cardozo formularon denuncia por ante el despacho fiscal en el cual manifestaron ser la vicepresidenta y el tesorero respectivamente de la asociación civil Club de Ciclismo Bicentenario, desde el 20/06/11, indicando haberle hecho entrega de recursos al ciudadano FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, sin que dicho ciudadano les rindiera cuentas de lo que hizo con el dinero que le habían entregado, posteriormente esta representación fiscal acordó la investigación penal, donde dentro de las diligencias ordenó, expertita contable a funcionarios adscritos al CICPC, quienes culminaron dicho informe indicando que se puso evidenciar que el ciudadano imputado presentó todos los soportes de los gastos con los cuales justificaría las erogaciones causadas por los ingresos percibidos de parte de la alcaldía del municipio sucre, sin embargo, parte de esos recursos fueron depositados en cuenta de ahorro Nº 01020440280109806130, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, quien funge como titular el ciudadano FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, en razón de esto la fiscal quinta presentó acusación por el delito DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción (2003) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción (2003) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su Defensor Privado, el tipo legal en que la Fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 05/09/2011, los preceptos aplicables, los medios de prueba, los medios de prueba y el enjuiciamiento de los imputados, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación, por cuanto el criterio de quien aquí decide cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al cambio de precalificación jurídica, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vuelto del 228 al 229 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al hoy acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, quien representa al hoy acusado FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos hoy acusados de autos es el delito de DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este admitido por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de seis (06) meses a Dos (02) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena de un (01) año y Tres (03) meses de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior, vale decir Seis (06) Meses de prisión, a la que hay que realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por la ciudadana hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, Dos (02) meses de Prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer al ciudadano hoy penado de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano FELIX RAMÓN YEGRES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.691.738, de 62 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 06/03/1954, casado, de oficio docente jubilado, hijo de los ciudadanos Lorenzo Yegres (F) y Juana Salazar, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle Nº 02, primera etapa, casa Nº 067, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8204568; por la comisión del delito de DEPOSITO DE FONDOS PUBLICOS EN CUENTA PARTICULAR, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2017. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EVA ACUÑA CASTILLO
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