REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008874
ASUNTO : RP01-P-2015-008874

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 22-02-1968, en Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.598, hijo de los ciudadanos: Aura Sánchez y de Manuel Flores, profesión u oficio: chofer, domiciliado en La Ceiba de Guayacán de las Flores, casa s/n (cerca del colegio Prieto Figueroa) de Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0426-408.94.41, a quien le imputa el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEPSYS, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/09/2015, cursante a los folios del 58 al 61 ambos inclusive de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 22-02-1968, en Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.598, hijo de los ciudadanos: Aura Sánchez y de Manuel Flores, profesión u oficio: chofer, domiciliado en La Ceiba de Guayacán de las Flores, casa S/N (cerca del colegio Prieto Figueroa) de Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0426-408.94.41, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la investigación se inició en fecha 08/01/2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA, en la que manifestó que esta separada del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ desde el mes de junio de 2014 y desde ese entonces se presenta en su trabajo, en su casa pidiendo que vuelva con el, también insultándola. El día 07/01/2015, se presentó en el trabajo de la ciudadana GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA y de manera altanera le preguntó a su jefe si tenía algo con ella. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos, así mismo copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “El no se ha metido mas conmigo. Es todo”.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 22-02-1968, en Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.598, hijo de los ciudadanos: Aura Sánchez y de Manuel Flores, profesión u oficio: chofer, domiciliado en La Ceiba de Guayacán de las Flores, casa s/n (cerca del colegio Prieto Figueroa) de Carúpano, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta en Materia Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “Yo no he tenido mas problemas con ella”. Es todo.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 22-02-1968, en Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.598, hijo de los ciudadanos: Aura Sánchez y de Manuel Flores, profesión u oficio: chofer, domiciliado en La Ceiba de Guayacán de las Flores, casa S/N (cerca del colegio Prieto Figueroa) de Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0426-408.94.41, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha 08/01/2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA, en la que manifestó que esta separada del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ desde el mes de junio de 2014 y desde ese entonces se presenta en su trabajo, en su casa pidiendo que vuelva con el, también insultándola. El día 07/01/2015, se presentó en el trabajo de la ciudadana GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA y de manera altanera le preguntó a su jefe si tenía algo con ella. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 60 al 61, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admite la prueba documental promovida para ser incorporada por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, confirme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GEPSYS NICOLASA ESPINOZA COVA, quien manifiesta: “No hago oposición a lo manifestado por el imputado, y doy mi consentimiento para que se le decreta la suspensión” Es todo.- Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JOSE MANUEL SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 22-02-1968, en Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.598, hijo de los ciudadanos: Aura Sánchez y de Manuel Flores, profesión u oficio: chofer, domiciliado en La Ceiba de Guayacán de las Flores, casa s/n (cerca del colegio Prieto Figueroa) de Carúpano, Estado Sucre, teléfono: 0426-408.94.41; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEPSYS; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Número 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al acusado, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la víctima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso y se le aplicará la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Número 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba, al acusado: JOSE MANUEL SANCHEZ. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO