REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000374
ASUNTO : RP01-P-2015-000374


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de los ciudadanos Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/12/2015, cursante a los folios 28 y su vuelto al 29, en contra del imputado JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de los ciudadanos Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurrieron en fecha 09/01/2015 siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por la Parroquia San Lorenzo, Barrio Bella Vista, sector Buenos Aires, Municipio Montes, cuando avistaron a un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía un pantalón blue jean, de color azul, camisa de color rosado con rallas de color negro, que al notar la presencia de la comisión policial mostró evidente nerviosismo al saberse presuntamente detectado por la comisión policial, de inmediatamente le anunciaron a viva que se trataba de la policía le dieron la voz de alto acatando este la misma le preguntaron si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este que no, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de interés criminalistico amparados estos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el lado derecho de la cintura adherido a su cuerpo tapado con la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo escopetin, calibre 28 mm, sin marca ni serial visible, de fabricación casera con empuñadura de manera, contentiva de un (01) cartucho 28 mm, de color rojo en la recamara sin percutir, inmediatamente procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes Estado Sucre. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de los ciudadanos Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada EGLYS CRUCES, Defensora Publica Séptima Penal, manifestó el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada EGLYS CRUCES, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Solicito el cese del régimen de presentaciones que venía cumpliendo mi defendido”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de los ciudadanos Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2015 siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Estado Sucre, en labores de patrullaje por la Parroquia San Lorenzo, Barrio Bella Vista, sector Buenos Aires, Municipio Montes, cuando avistaron a un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura quien vestía un pantalón blue jean, de color azul, camisa de color rosado con rallas de color negro, que al notar la presencia de la comisión policial mostró evidente nerviosismo al saberse presuntamente detectado por la comisión policial, de inmediatamente le anunciaron a viva que se trataba de la policía le dieron la voz de alto acatando este la misma le preguntaron si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este que no, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de interés criminalístico amparados estos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el lado derecho de la cintura adherido a su cuerpo tapado con la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo escopetin, calibre 28 mm, sin marca ni serial visible, de fabricación casera con empuñadura de manera, contentiva de un (01) cartucho 28 mm, de color rojo en la recamara sin percutir, inmediatamente procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSUE ELIU ZURITA RAVELO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa relacionada a la no admisión de la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios al vuelto del 28 al 29 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado a viva voz: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que este Tribunal impone”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, quien expone: “Oído lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal los imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del acusado, esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado JOSUE ELIU ZURITA RAVELO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-27.897.029, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1995, hijo de los ciudadanos Yinet Ravelo y Franklin Zurita, residenciado en San Lorenzo, Barrio Bella Vista, segunda calle, casa s/n, bodega de Franklin Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el concejo comunal de su localidad, por el lapso de 4 meses, 2 horas semanales, 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En este acto, el hoy acusado de autos se compromete a cumplir las obligaciones impuestas. Se insta al hoy acusado a consignar en un lapso de 2 días, respetando el término de la distancia, constancia del concejo comunal donde prestará el Servicio Comunitario. Así mismo, una vez que el hoy acusado consigne la dirección del concejo comunal, este Juzgado librará el oficio respectivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO