REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008437
ASUNTO : RP01-P-2012-008437

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 08/11/2005, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano JACINTO ALEXANDER PETETE VASQUEZ; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio uno (01) Acta de Denuncia formulada en fecha 08/11/2005, por el ciudadano JACINTO ALEXANDER PETETE VASQUEZ, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este cuerpo a fin de denunciar, que personas desconocidas, se llevaron mi vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, Placa NAL-83W, valorado por un monto de 14.7000 bolívares, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Hospital Central de esta ciudad, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio cuatro (04) acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2005, suscrita por el funcionario ORANGEL RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ciudadanos de esta Institución se trasladaron al lugar de los hechos, Cursa al folio seis (06) Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2005, suscrita por el funcionario SIMON GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ciudadanos de esta Institución se trasladaron al lugar de los hechos, Cursa al folio siete (07) Acta de Inspección N°3302, de fecha 08/11/2005, suscrita por los funcionarios ARGENIS MARQUEZ y SIMON GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos, Cursa al folio doce (12) Acta Policial, de fecha 12/07/2006, suscrita por el funcionario DURIS PARRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde ciudadanos de esta Institución se trasladaron al lugar de los hechos, Cursa al folio ocho (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/11/2005, suscrita por el funcionario Agente JAIRO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ciudadanos de esta Institución se trasladaron al lugar de los hechos, Cursa al folio diez (10) Avalúo Prudencial, de fecha 07/06/2006, suscrita por los funcionarios, JESUS MORILLO y OLIVER FIGUERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la experticia practicada a un Vehículo, avaluada aproximadamente en la cantidad de 14.700.000,00 Bs; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano JACINTO ALEXANDER PETETE VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Planta, Titular de la Cédula de Identidad V-12.255.687, con residencia en el complejo habitacional, Paramaconi, Calle P3, Casa 22, Maturín, Estado Monagas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PAOLA ACUÑA