REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008420
ASUNTO : RP01-P-2012-008420

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 02/02/2006, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONA POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano URQUIOLA URQUIOLA JORGE LUIS; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio uno (01) Acta de Denuncia formulada en fecha 02/02/2006, por el ciudadano URQUIOLA URQUIOLA JORGE LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que sujetos desconocidos se introdujeron en el Galpón 25-A, Calle Principal de la Zona Industrial San Luís, donde funciona la Cooperativa Sol Naciente 741, R.L, y se llevaron los siguientes materiales, un teléfono Siemen, una Sumadora Olimpica, Dos equipos de Soldadura de Acetileno, tres cajas de aceite de motor, una caja de Limpia Inyectores, dos paquetes de Filtros de Aceite para Motor y aproximadamente Dos Millones de Bolívares en efectivo producto de las ventas de aceites y reparaciones que se realizan a los vehículos en dicho galpón, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio cinco (05) Inspección N° 727, de fecha 02/02/2006, suscrita por los funcionarios LUIS MUÑOZ y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso, Cursa seis (06) Experticia de Avalúo Prudencial N° 499, de fecha 14/09/2006, suscrita por el funcionario JESUS ARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a los objetos hurtados; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal y no por cinco (05) años como lo argumenta la representación fiscal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONA POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano URQUIOLA URQUIOLA JORGE LUIS, venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-6.360.741, casado, residenciado en la Urb. Bebedero III, Calle Principal, Bloque 23, Apto 002, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PAOLA ACUÑA