REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007464
ASUNTO : RP01-P-2012-007464


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 09/09/2003, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio dos (02) Acta Policial, formulada en fecha 09/09/2003, suscrita por el funcionario JESUS NUÑEZ AGUADO, adscrito a La Primera compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N°7 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en las inmediaciones de el muelle del Ferry, con la finalidad de chequear los vehículos, a fin de constatar la legalidad de lo seriales, detuvimos un vehículo marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Color Beige Arena, Placas SAW75M, y una vez revisado el mismo pudimos constatar que presentaba irregularidades en sus seriales, hechos que se deducen de los actos de la investigación: Cursa al folio cuatro (04), de fecha 09/09/2003, formulada por el ciudadano JOSE LUIS MARCANO, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que sucedieron los hechos, Cursa al folio siete (07) Experticia, de fecha 09/09/2003, suscrita por el funcionario JOSE LUIS MONTES RODRIGUEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar la experticia a los seriales a fin de su reconocimiento legal, Cursa al folio quince (15) Experticia, de fecha 29/09/2003, suscrita por los funcionarios RUBEN FIGUEROA y JOSE VICENT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar la experticia a los seriales a fín de su reconocimiento legal, por tal motivo quedo a nuestra orden para la averiguación pertinente; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PAOLA ACUÑA